Ley que reforma el decreto no. 579
LEY QUE REFORMA EL DECRETO No. 579
Ley No. 11
, Aprobada el 1 de Octubre de 1985
Publicado en La Gaceta No. 217 de 12 de Noviembre de 1985
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley que Reforma el Decreto No. 579 que regula los Delitos de Malversación, Fraude y Peculado, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 283 del 8 de Diciembre de 1980 y su Reforma contenida en el Decreto No. 5 del 8 de Enero de 1982, el que íntegra y literalmente se leerá así:
Derogase los artículos 407 y 436 del Código Penal y se establece que el arto. 435 del mismo Código se leerá así:
Arto. 435.-
Comete delito de peculado toda persona encargada por cualquier título de bienes o servicios del Estado, sus entes descentralizados o empresas, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga carácter de funcionario, que para uso propio o ajeno sustraiga o en general distraiga objetos, dinero, valores, bienes inmuebles o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a sus organismos descentralizados o empresas o a un particular, si por razón de su cargo le hubiere recibido en administración, depósito o por cualquier otra causa. La pena para este delito será de 2 a 12 años de prisión e inhabilitación absoluta. Esta disposición es aplicable a los administradores y depositarios de bienes y caudales entregados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares.
Arto. 412.-
Los encargados del examen y finiquito de las cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas, omitieren algún cargo legítimo o admitieren en data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser legítimas las facturas, ya por no estar suficientemente comprobadas, sufrirán las penas de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
Arto 415.-
El funcionario o empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere en que se defraude al Estado, Municipalidades o Establecimientos Públicos, entes Descentralizados o Empresas Públicas o mixtas sea originándoles pérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
Arto. 417.-
El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente, se interesare en beneficio propio en cualquier clase de contratos u operaciones en que debiera de intervenir por razón de su cargo será castigado con prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
"Arto.419.-
Los funcionarios o empleados públicos encargados del manejo, administración o venta de efectos de Propiedad del Estado o regulados por el Estado que se reservaren todo o parte de lo que debería vender para expenderlos para sí mismo o repartirlos a determinadas personas, con agravio o perjuicio del público, sufrirán la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
En los casos de los artículos 412, 415, 416, primera parte; 417,419 y 435 del...
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