LEY DE REFORMA A LA LEY NO. 331, “LEY ELECTORAL”

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 331, “LEY ELECTORAL”

LEY No. 790, Aprobada el 15 de Mayo de 2012

Publicado en La Gaceta No. 95 del 23 de Mayo de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 331, “LEY ELECTORAL”

Artículo Primero

Reformas a la Ley No. 331, “Ley Electoral”. Refórmese los artículos 23, 24, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 65, 77, 78, 80, 82, 90, 110, 115, 116, 123, 154, 155, 156 y 192 de la Ley No. 331, “Ley Electoral”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 24 de enero del 2000, los que se leerán así:

Arto. 23. En cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en cada Junta Receptora de Votos, salvo el caso que las condiciones del lugar no lo permitan. La demarcación territorial en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, la que será notificada a las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán presentar con suficiente antelación, los órganos gubernamentales correspondientes, esto deberá estar concluido antes del proceso de verificación ciudadana.

Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales.

Arto. 24. Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos su respectivo suplente. Deberán tener las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua;

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y

4) Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente, solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la respectiva Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta calidad, bastará haber concluido el sexto grado.

Arto. 28. Para la inscripción, votación y escrutinio, cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos. Cada partido político o alianza de partidos, podrá acreditar ante los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán derecho de acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y las oficinas de cedulación, así como el de recibir la información que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de votación.

El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta treinta días antes de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral entregará credenciales con fotografía a más tardar diez días antes de cada actividad electoral a ser fiscalizada. Los fiscales que vayan a trabajar en actividades que corresponden al día de las elecciones recibirán sus credenciales a más tardar diez días antes de las elecciones.

Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos electorales, entregar las credenciales con fotografía de los fiscales de los partidos políticos por lo menos diez días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, entregará a los Consejos Electorales Departamentales y Regionales sus correspondientes credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias.

El tramité de solicitud de incorporación de los fiscales de las Juntas Receptoras de Votos se podrá hacer también hasta treinta días antes de la elección, ante los respectivos Concejos Electorales Municipales, misma instancia que les entregará sus acreditaciones con fotografías diez días antes de las elecciones a los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas de partidos en cada Municipio.

La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.

Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos podrán solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones y el Consejo Supremo Electoral debe resolver y entregar estas credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para el inicio de la votación.

Arto. 32. En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:

1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva para identificar a los votantes;

2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley;

3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá:

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