Ley de reforma parcial a la ley no. 495, 'ley general de turismo'

Publicada en La Gaceta No. 138 del 22 de Julio del 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es obligación ineludible del Estado de Nicaragua crear las condiciones y promover medidas de salud pública adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección de los seres humanos y sus generaciones, así como nuestro medio ambiente.

II

Que la industria turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos. Congruentes con este objetivo, se debe adecuar este sector a las normas internacionales adoptadas por países con mayor desarrollo y experiencia turística, para mayores beneficios y condiciones óptimas de salud e higiene, tanto del turista nacional y extranjero.

III

Que países miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y otros de América del Sur, han adoptado medidas legislativas en sus países, para combatir el flagelo del humo de tabaco en Instituciones Públicas y Privadas.

IV

En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud, ha incluido el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

V

Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes que redunden en los sectores económicos dedicados a la industria del turismo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, "LEY GENERAL DE TURISMO"

Artículo Primero

Sc reforma el artículo 20, de la Ley No. 495, "Ley General de Turismo", aprobada el dos de Julio del 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del veintidós de Septiembre del mismo año.

El artículo ya modificado se leerá así:

"Art. 20

Los representantes del Sector Privado, serán elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República. El Presidente los elegirá dentro del plazo de sesenta (60) días de recibidas. Ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de políticas dirigidas al sector turismo, seguirán ejerciendo sus cargos, mientras no sean nombrados por el Presidente de la República los nuevos representantes del Sector Privado."

Artículo Segundo

Se reforma el literal e) del artículo 21 de la Ley No. 495, "Ley General de Turismo" y se adicionan los literales l), m) y n) al mismo, el que modificado se leerá así:

"Art. 21

Sin perjuicio de lo establecido en el Capitulo IX de la Ley No. 298, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los siguientes:

  1. Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la República, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral del turismo.

  2. Las recaudaciones producto de tarifas por la obtención del Título-Licencia y su renovación anual que con carácter obligatorio, deberán pagar las empresas de servicios de la industria turística.

  3. Las recaudaciones producto de tasas por la obtención de concesiones de propiedades del Estado destinadas para la instalación de servicios.

  4. Las recaudaciones producto de multas las establecidas de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

  5. El monto de diez (US$ 10.00) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial al momento de su efectivo pago en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.

  6. El monto de cinco dólares (US$ 5.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al país, de cada vehículo, a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

  7. El monto de diez dólares (US$ 10.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

  8. El monto de quince dólares (US$ 15.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús que ingrese al pais a través de cualquier puesto fronterizo de territorio nacional.

  9. El monto de tres dólares (US$ 3.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al...

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