Ley de reforma procesal penal

LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL

Ley No. 124

de 12 de julio de 1991

Publicado en La Gaceta No.137 de 25 de julio de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL

Artículo 1

El Arto. 3 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 3.- Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y sanción de los delitos cuyas penas sean más correccionales y en juicio sumario para los delitos cuyas penas sean correccionales, todo de conformidad con el Artículo 54 del Código Penal Vigente. También procederá en juicio sumario para el conocimiento y sanción de las faltas penales".

Artículo 2

El Arto. 5 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 5.- Corresponde a los Jueces Locales en sus respectivas Jurisdicción el conocimiento y sanción de las faltas penales y de los delitos cuyas penas sean correccionales. Contra las sentencias de segunda instancia en estos juicios no habrá recurso alguno".

Artículo 3

El Arto. 6 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 6.- Corresponde así mismo a los Jueces Locales practicar a prevención con los Jueces de Distrito, las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones. Las demás diligencias sólo podrán practicarlas por delegación de los Jueces de Distrito.

Se entiende por primeras diligencias de instrucción todas las que preceden a la prisión formal y confesión con cargos. En los lugares donde resida el Juez de Distrito, los Jueces Locales sustanciarán estas primeras diligencias a prevención con éste".

Artículo 4

El Arto. 7 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 7.- Los Jueces de Distrito conocerán de los delitos que merezcan penas más que correccionales cuya instructiva haya sido levantada por los Jueces Locales o por ellos mismos de acuerdo a su competencia, y dictarán sentencia previo veredicto del jurado".

Artículo 5

El Arto. 22 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 22.- Los delitos comunes que merezcan penas más que correccionales deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados. En tales delitos el Juez no podrá dictar sentencia sin que previamente un Tribunal de Jurados, por veredicto de íntima convicción, se pronuncie sobre la responsabilidad del procesado".

Artículo 6

El Arto. 23 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 23.- El primer domingo de Febrero de cada año tendrá lugar en cada Distrito Judicial de la República, una reunión en la que tomarán parte las siguientes personas: El Alcalde y los Concejales de la Municipalidad, dos Comisiones nombrados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia escogidos para el caso anualmente y fuera de su seno, con la debida anticipación; el Delegado Regional del Ejecutivo en donde lo hubiere o un Delegado específico en los demás Distritos Judiciales; un Delegado de la Procuraduría General de Justicia; el Juez o los Jueces de Distrito de lo Criminal. En las Regiones Autónomas del Atlántico participarán el Presidente y el Coordinador de los Consejos Regionales Autónomos o sus Delegados.

En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos mayores de veintiún años, de notoria buena conducta, en la forma siguiente: 350 en la ciudad de Managua, capital de la República; 150 en los Distritos Judiciales asentados en cabeceras departamentales; 80 en los demás Distritos Judiciales.

Acto seguido se procederá a insacular en una urna los nombres de los elegidos, escritos en cédulas iguales para desinsacular los nombres de quienes quedarán electos como jurados, así: 250 en la ciudad de Managua, Capital de la República; 100 en los Distritos Judiciales asentados en cabeceras departamentales; 60 en los demás Distritos Judiciales".

Artículo 7

El Arto. 24 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 24.- La Sesión Municipal en que se verifiquen estos actos deberán desarrollarse con la mayor solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se escribirán en el libro de Actas y el Secretario Municipal dará una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces de Distrito del Crimen, a los Delegados Regionales o específicos del Ejecutivo, al Delegado de la Procuraduría de Justicia, a los Comisionados de la Corte Suprema de Justicia, y así mismo enviará copia a la Corte Suprema de Justicia y a la respectiva Sala del Crimen del Tribunal de Apelaciones. La Alcaldía hará la pertinente publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta". En todas las listas irán los nombres de los ciudadanos que fueron electos y que no resultaron desinsaculados".

Artículo 8

El Arto. 27 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

"Arto. 27.- No podrán ser electos Jurados:

  1. - Los Funcionarios que gozan de inmunidad.

  2. - Los empleados o dependientes de los despachos judiciales.

  3. - Los Directivos Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos Políticos.

  4. - Los Militares en servicio activo.

Artículo 9

Para la conformación del Jurado, por lo menos cinco horas antes de la señalada para la sesión pública el Juez y el Secretario en sesión privada y en el despacho judicial, con la intervención del Procurador, el Defensor y el Acusador si lo hubiere, desinsacularán o sacarán por sorteo diez nombres de la lista de ciudadanos enviada oportunamente al Juez para tales fines por la Alcaldía Municipal correspondiente. El Juez de la causa designará al judicial que formará parte del Tribunal de Jurados.

Artículo 10

Los diez ciudadanos sorteados en la sesión privada y el Judicial que en su caso formará parte del tribunal de jurados, serán citados al despacho del Juez de la causa, en la forma que éste considere más efectiva, para proceder a la escogencia e integración del Tribunal de Jurados, debiendo dejar el notificador constancia...

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