Ley de reformas y adiciones a la ley 453, ley de equidad fiscal

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL

LEY No. 528,

Aprobada el 15 de Marzo del 2005

Publicada en La Gaceta No. 104 del 31 de Mayo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es interés y responsabilidad del Estado promover el desarrollo integral y sostenible del país, garantizando los intereses y necesidades sociales en la búsqueda del bien común, para lo cual debe formular políticas económicas que coadyuven a incrementar la producción y la recaudación de los tributos.

II

Que el Estado es garante de la gestión económica, responsable y transparente y que la misma debe estar enmarcada en un financiamiento sostenido del gasto público.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL

Artículo 1

- Refórmese el numeral 7 del Artículo 11, el que se leerá así:

"7 Las cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado, así como los intereses que devengan los instrumentos financieros referidos anteriormente".

Artículo 2

Refórmese el Artículo 14, el que se leerá así:

"Arto. 14. Deducción proporcional

.

Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas brutas gravables, que dan derecho a la deducción y rentas exentas que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta bruta gravable, la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos gravables sobre sus ingresos totales, en la forma indicada en el Reglamento de esta Ley.

Las deducciones establecidas en el presente artículo son sin perjuicio de las deducciones contempladas en el artículo 12 de la presente Ley".

Artículo 3

Refórmese el numeral 2 del Artículo 52, el cual se leerá así:

"2 Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, así como las maquinarias, equipos y repuestos, los insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos";

Artículo 4

Refórmese el numeral 5 del Artículo 52, el cual se leerá así:

"5 El maíz, sorgo, la masa de maíz, harina de trigo y de maíz, el pan simple y pan dulce tradicional, las levaduras vivas para uso exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce tradicional, pinol y pinolillo".

Artículo 5

.- Refórmese el numeral 11 del Artículo 52, el cual se leerá así:

"11.

La producción nacional de pantalones, faldas, camisas, calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar con aparado de cuero y suela de hule para el campo, blusas, vestidos, calzones, sostenes, pantalones cortos para niños y niñas, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de tela, ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona franca, estará sujeta al pago del IVA".

Artículo 6

Se reforma el numeral 2 del artículo 54, el cual se leerá así.

"Arto. 54. Servicios exentos. No estarán sujetos al IVA:

2

. La prima originada por contrato de seguro contra riesgos agropecuarios y los seguros obligatorios establecidos en la Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 15 del 22 de enero de 2003".

Artículo 7

Refórmese las tasas al Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) de los bienes comprendidos en el anexo del ISC de la presente Ley, que forman parte del anexo al que se hace referencia en el Artículo 82 de la Ley de Equidad Fiscal.

Artículo 8

En lo referido al porcentaje aplicado al artículo bajo código arancelario 85252000 000, denominado "Aparatos emisores con aparato receptor incorporado", relacionado al ISC a aplicarle, se leerá así:

"Parte II: Bienes con Tasa del 20%

CÓDIGO DESCRIPCIÓN SAC TASA

85252000 000 Aparatos emisores con 20%"

aparato receptor incorporado

Artículo 9

Refórmese el numeral 28 del Artículo 123, el cual se leerá así:

"28

La importación y compra local de equipos de transporte, llantas, materia prima, insumos y repuestos utilizados por las cooperativas de transporte en lo referido al DAI, ISC, IVA e impuestos municipales para uso exclusivo en el desarrollo del servicio público que brindan".

Artículo 10

Adiciónese el numeral 31 del Artículo 123, el cual se leerá así:

"31

.

Los contratos para la construcción, reparación y mantenimiento de obras públicas tales como: Carreteras, caminos, puentes, centros y puestos de salud, hospitales, colegios y escuelas, que se construyan con el aval correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

para las siguientes instituciones del Estado: Ministerio de Transporte e Infraestructura, Fondo de Inversión Social de Emergencia, Ministerio de Salud y Ministerio de Educación, Cultura y Deportes".

Artículo 11

Adiciónese al Artículo 123 lo siguiente:

"Cuando en la aplicación de las exoneraciones comprendidas en este artículo, o en cualquier otra Ley, se importen llantas de caucho, la exoneración, cualquiera sea su beneficiario, será otorgada solamente a llantas nuevas.

Los vehículos que se importen amparados en el presente Artículo, podrán exonerarse siempre que su valor CIF sea de hasta US$ 25.000 (veinticinco mil dólares). Cuando el valor sea superior, el beneficiario deberá pagar los gravámenes por el excedente de dicho valor. Se exceptúan de esta norma los vehículos consignados al Cuerpo Diplomático o Consular, Organismos Internacionales, las ambulancias consignadas a la Cruz Roja, bomberos y al...

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