Decreto, Ley de reformas y adiciones a la ley del impuesto sobre la renta

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 1249.

Aprobado el 28 de Abril de 1983

Publicado en La Gaceta No.106 del 10 de Mayo de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente,

Ley de Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 1

Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, y adicionase algunos artículos de la misma, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 2

El Arto 3o. se leerá así:

"Arto 3.-

A las sociedades civiles o comerciales se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley conforme lo dispuesto en el Inc. b) del Arto. 25.

Los dividendos o participaciones que dichas sociedades reparten a sus accionistas o socios residentes en el país que sean personas naturales, serán considerados como ingresos gravables de dichas personas y deberán ser incluidos en su declaración anual para el pago de impuestos sobre la renta. Dichas participaciones o dividendos estarán afectos al momento de su entrega a una retención del 10%, la cual tendrá carácter de crédito contra impuesto sobre la renta. Estas retenciones deberán realizarse sin perjuicio de la naturaleza de los fondos sociales con que se realiza su pago, sean éstos en dinero, títulos valores o de cualquier otra forma. Los dividendos que fueren pagados en acciones liberadas de la misma sociedad no estarán afectos al pago de la retención indicada y dichos dividendos tampoco deben incluirse dentro de la renta personal de los accionistas. Sin embargo los ingresos obtenidos posteriormente por la venta de dichas acciones, ya sea a la misma sociedad o a terceras personas serán consideradas como renta gravable del socio contribuyente.

No serán considerados como ingresos gravables los dividendos o participaciones que se reparten a sociedades domiciliadas en Nicaragua.

Los dividendos o participaciones que las sociedades de nacionalidad nicaragüense, que no sean filiales o subsidiarias de empresas extranjeras, paguen a personas nicaragüenses o extranjeras, sean éstas naturales o jurídicas, domiciliadas en el exterior, estarán afectos a un impuesto liquidable de conformidad con la tabla consignada en el Inc. a) del Arto. 25 de esta Ley, sin que en ningún caso el porcentaje a aplicarse sea inferior al 20%, el cual deberá ser retenido por la sociedad al momento de hacer el pago.

En el caso de sociedades de nacionalidad nicaragüense que sean filiales o subsidiarias de empresas extranjeras y que se registraren como tales en la Dirección General de Ingresos, los dividendos o participaciones que pagaren a la empresa dueña extranjera, estarán afectos a un impuesto fijo del 20%, el cual deberá ser retenido por las sociedades filiales o subsidiarias al momento de hacer el pago. El Ministerio de Finanzas determinará por Reglamento los criterios para establecer el carácter de filial o subsidiaria de una sociedad para los efectos de esta disposición.

Cuando se trate de sociedades con participación estatal, las utilidades que correspondan al Estado a través de las Corporaciones del Area de Propiedad del Pueblo, quedarán sujetas al pago del impuesto en la forma y cuantía establecida por la tarifa contenida en el Inc. a) del Artículo 25 de esta Ley

"

.

Artículo 3

El Arto 5o. se leerá así:

"Arto. 5.-

Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el Artículo 4o. se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros, y las sucesiones y comunidades originadas por transmisión a título gratuito que sean consideradas como personas jurídicas para los efectos de liquidación del impuesto en los casos señalados en el mismo Arto, liquidarán y pagarán el impuesto conforme la tarifa del inciso a) del Arto. 25 de la presente Ley, y no gozarán de la exención establecida en el Arto. 20o.; pero las utilidades repartidas a los comuneros no serán gravables

"

.

Artículo 4

Los literales a) y f) del Arto. 7o. se leerán así:

"

  1. Las corporaciones de Derecho Público que funcionen sin patrimonio propio; excepto los Entes Autónomos del Estado y las empresas del mismo que funcionen con patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, y las empresas estatales del Area Propiedad del Pueblo aún cuando presten servicios Públicos, a menos que se encuentren exonerados por sus leyes constitutivas

    "

    .

    "

  2. Las sociedades cooperativas de consumo que operan legalmente, siempre que no distribuyan participación o dividendos, y las cooperativas agropecuarias durante los primeros dos años a partir de su inscripción en el Registro competente

    "

    .

Artículo 5

El Arto. 8o. se leerá así:

"Arto. 8.-

La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable, sea en forma de dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de trabajos, bonificaciones, sobresueldos, regalías, servicios, actividades personales de cualquier índole o de ganancias o beneficios producidos por bienes, muebles, inmuebles o...

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