LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

LEY No. 891, Aprobada el 10 de Diciembre de 2014

Publicada en La Gaceta No. 240 del 18 de Diciembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY No. 891

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

CONSIDERANDO

IQue en base al consenso alcanzado con el sector privado empresarial y los trabajadores en aras de mantener la estabilidad macroeconómica que permitan al país continuar en la senda del crecimiento con sostenibilidad fiscal.

IIQue es necesario continuar el proceso gradual de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Concertación Tributaria, conservando los efectos jurídicos consensuados.

POR TANTOEn uso de sus facultades

HA DICTADOLa siguiente:

LEY No. 891

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 822, “LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

Artículo primero

Reforma.

Se reforman el artículo 3 último párrafo, artículo 4, artículo 7 numeral 1, artículo 12 numeral 1, artículo 15 ordinal I numeral 1 en su literal d, artículo 24, artículo 25 numerales 1, 2 y 3, artículo 32 párrafo primero y numerales 4, 5 y 6, artículo 39 numeral 12, artículo 42 numeral 1, artículo 53 numeral 2 en su literal b, artículo 63, artículo 65 párrafo penúltimo, artículo 66, artículo 75 numerales 2 y 3, artículo 77 párrafo primero y numeral 3, artículo 83 fracción b) del numeral 1, artículo 92, artículo 111 numeral 3 y 9, artículo 116 epígrafe y párrafo segundo, artículo 130 numerales 1, 2 y 3, artículo 142, artículo 143 numeral 2, artículo 152, artículo 153 numerales 3 y 9, artículo 157 párrafo primero, artículo 163, artículo 171 numeral 2, artículo 176, artículo 259, artículo 273, artículo 274, artículo 287 numeral 27, artículo 288 numerales 1, 2 en su literal a y c, 5, 8, 9 y 11, artículo 298, artículo 306, artículo 307, artículo 308 y el artículo 309 de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 17 de diciembre de 2013, los que se leerán así:

Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible.

Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes: 1. Las rentas del trabajo;

2. Las rentas de las actividades económicas; y

3. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.

Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley. Se define como incremento de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que provean dichos fondos.

Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación

El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimiento permanente.

En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones, serán sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios anteriores. En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a retención de parte del donante, transmitente o condonante, residente.

Son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes: 1. Las personas naturales;

2. Las personas jurídicas;

3. Los fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso;

4. Los inversores de fondos de inversión;

5. Las entidades;

6. Las colectividades; y

7. Los donatarios de bienes.

Se consideran:

a. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;

b. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, consideradas por esta Ley, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica;

c. Fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria, para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de esta Ley, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios;

d. Los inversores en fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectos de esta Ley, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la consecución de este objeto;

e. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público;

f. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un fin común entre ellas; y

g. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes útiles.

Art. 7 Residente

Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Nacional o extranjera, que provengan del exterior y permanezcan en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días durante el año calendario, aun cuando no sea de forma continua, conforme lo disponga el Reglamento de esta Ley;

2. Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el país, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias competentes. No obstante, cuando el país sea considerado un paraíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitirá la validez del certificado, salvo prueba en contrario presentada por el interesado; y

3. También se consideran residentes:

a. Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de:

i. Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses;

ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y funcionarios en servicio activo; o

iii. Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.

b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares, o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad.

Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente: i. Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;

ii. Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; o

iii. Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional.

A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y establecimiento permanente, tiene su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control del conjunto de sus actividades.

Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense.

Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las mencionadas en el artículo anterior cuando deriven de un trabajo prestado por el contribuyente en el territorio nacional.

También se considera renta del trabajo de fuente nicaragüense:

1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un residente o un no residente que sea retribuido por un residente nicaragüense o por un establecimiento permanente de un no residente situado en el país; 2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que el Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior, incluyendo al personal diplomático y consular;

3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Nicaragua o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o residencia de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico; y

4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones o retribuciones, que paguen o acrediten personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares, independientemente del territorio en donde actúen o se reúnan estos órganos colegiados.

Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.

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