Decreto, Ley de reformas al codigo del trabajo

LEY DE REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO

Decreto No.

717 de 1 de mayo de 1981

Publicado en La Gaceta No. 98 de 8 de mayo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Triunfo de la Revolución Popular Sandinista, constituye un hecho histórico, a partir del cual se han generado cambios sustanciales en la realidad socioeconómica del país, y en la naturaleza de las relaciones de producción, los cuales deben ser regulados jurídicamente por una legislación que se adecue a las actuales condiciones, legislación que no es posible promulgar intempestivamente, sin un previo y detenido estudio.

II

Que a fin de que el Gobierno de Reconstrucción Nacional pueda cumplir con los importantes objetivos que señala el Considerando II del Estatuto Fundamental, relativos a "restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un sistema de Gobierno Democrático con profundas raíces populares y emprender la tarea de Reconstrucción Nacional en lo político, en lo social, en lo económico, para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado", es indispensable ir respondiendo con la "legalidad revolucionaria" a las justas demandas de los trabajadores.

III

Que el avance del proceso revolucionario exige garantizar en forma gradual y efectiva los derechos de los trabajadores consignados en el Estatuto Fundamental y en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, por lo que se hace necesario reformar algunas disposiciones del Código del Trabajo.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY DE REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO"

Artículo 1

Se reforma el Artículo 76 C. T., el cual se leerá así:

Arto 76.-El salario, la compensación por vacaciones no gozadas, la proporción correspondiente del treceavo mes y las indemnizaciones por riesgos o accidentes de trabajo constituyan obligaciones privilegiadas en beneficio de los trabajadores y tendrán para hacerse efectivas prelación de primerísimo grado con respecto a cualesquiera otros créditos y obligaciones. Quedan exceptuados los alimentos declarados judicialmente, con anterioridad a la demanda laboral, y los gastos que ocasione la preservación de los bienes del empleador, ambos en una proporción razonablemente apreciada por el Juez interviniente.

En los casos de quiebra, liquidación ', disolución o sucesión, ya sea que continúe el trabajador prestando sus servicios o no, el procurador, liquidador, depositario, albacea o interventor, está obligado a pagar con derecho de preferencia de primer grado en el plazo de un mes, contado a partir del momento en que se presente cualquiera de los casos enunciados, las prestaciones y los salarios devengados, y reconocidos por las autoridades del trabajo. De igual preferencia gozarán en los mismos casos la renta e indemnizaciones en los casos de...

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