LEY DE REFORMAS A LA LEY NO.554, 'LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA' Y A LA LEY NO. 898, 'LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR'

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A LA LEY No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 911, Aprobada el 10 de Septiembre de 2015

Publicada en La Gaceta No. 178 del 22 de Septiembre de 2015

CONSIDERANDO

IQue de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca el de energía.

IIQue la prestación de los servicios públicos de carácter esencial para la población, deben asegurar el bien común y ser coherentes con la inspiración de los valores cristianos, los ideales socialistas y las prácticas solidarias, que establece nuestra Constitución Política.

POR TANTOEn uso de sus facultades

HA DICTADOLa siguiente:

LEY N°. 911

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A LA LEY No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

Artículo primero

Reformas a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética Refórmense los literales b), e), g) y j) del artículo 4 y el artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y sus reformas, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, los que se leerán así:

Artículo 4 Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente Ley, en el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, cuyos consumos mensuales estén comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kW/h, su tarifa será la establecida en la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 26 de marzo de 2015 y su reforma.

Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos kW/h.

c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de octubre del año 2004 al 30 de junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del período fiscal corriente.

El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación.

d) Derogado.

e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente...

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