Decreto, Ley de regulacion del ejercicio profesional

LEY DE REGULACION DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Decreto No. 783

de 10 de agosto de 1981

Publicado en La Gaceta No. 189 de 22 de agosto de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que íntegra y literalmente dice:

"EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESION ORDINARIA NUMERO CUATRO DEL DÍA DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCION"

Considerando:

I

Que la Revolución Popular Sandinista ha reivindicado históricamente el Trabajo como una función social al servicio de la comunidad. De allí que en Nicaragua rechacemos la instrumentalización del trabajo profesional con fines de explotación y lucro y debamos promover sus elevados fines humanitarios y sociales sin negar que constituye un medio para la obtención de una vida digna y humana para los profesionales y técnicos;

II

Que el desarrollo y engrandecimiento de la Nación requiere el empeño y abnegación en el Ejercicio Profesional de parte de los que posean conocimientos y habilidades especiales, producto de su capacitación profesional, técnica y científica;

III

Que el profesional nicaragüense, reivindicado por las transformaciones revolucionarias, ya no es más un aislado servidor del sistema de explotación del pasado, si no que ahora es parte integrante del pueblo trabajador y como tal tiene grandes responsabilidades y un papel importante que jugar en la forja de la nueva sociedad;

IV

Que es deber del profesional para con su Patria y la Revolución elevar sistemáticamente su propio nivel científico técnico para aportar consistentemente al desarrollo del país;

V

Que para el logro de estos objetivos es necesario impulsar el desarrollo de las Asociaciones Profesionales, estimulando la incorporación y participación de los Profesionales y Técnicos en su seno;

VI

Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional, es la expresión organizada en Poder del Estado, de la Independencia, Autodeterminación y Libertad conquistada por nuestro pueblo y por ello está investido de la autoridad moral y material necesaria para disponer de la facultad de normar y velar para que el ejercicio profesional llene las funciones que debe cumplir en beneficio del Pueblo de Nicaragua.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY DE REGULACION DEL EJERCICIO PROFESIONAL"

Capítulo I Artículos 1 a 3

Objeto de la Ley

Artículo 1

-El ejercicio de las profesiones se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación y los Códigos de Etica Profesional que se dicten para cada uno de los sectores profesionales correspondientes.

Artículo 2

Los cuerpos normativos a que se refiere el artículo anterior tendrán por objeto:

  1. Garantizar que el ejercicio profesional tenga el carácter de función social que le es inherente;

  2. Asegurar que el trabajo profesional sea retribuído de acuerdo a la importancia del servicio prestado; y

  3. Estimular el progreso científico- técnico y material de los profesionales y de sus asociaciones legalmente constituidas.

Artículo 3

.-A efecto de que se cumpla con lo establecido en el inciso b) del artículo anterior, se estabIecerán los aranceles correspondientes a cada profesión.

Capítulo II Artículos 4 a 6

De los Profesionales y del Ejercicio Profesional

Artículo 4

-Para los efectos de esta Ley, se entiende por profesionales, independientemente del hecho de que hubieren o no obtenido la autorización para ejercer la profesión correspondiente:

  1. Las personas con título profesional a nivel universitario y técnico medio legalmente extendido en el país;

  2. Las personas graduadas en el extranjero con título profesional a nivel universitario y técnico medio legalmente reconocido en el país.

Artículo 5

Constituye ejercicio profesional, el desempeño de las actividades que requieren la capacitación proporcionada por la educación universitaria o técnico medio, propias de las Profesiones comprendidas en esta Ley.

Artículo 6

-Son profesionales en el ejercicio las personas que hubieren obtenido la autorización para ejercer su Profesión de conformidad con la presente Ley.

El Profesional sólo podrá ejercer la Profesión o Profesiones, para las cuales fuere expresamente autorizado. En la autorización se harán constar en forma adecuada los alcances y responsabilidades que comprende; lo que será determinado mediante consulta al organismo de Educación Superior correspondiente en relación a cada Profesión.

Capítulo III Artículos 7 a 10

De la Autorización

Artículo 7

-El Consejo Nacional de las Profesiones, autorizará el Ejercicio Profesional previa solicitud por escrito y el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Ser nicaragüense;

  2. Ser Profesional de conformidad con lo prescrito en el artículo 4 de la presente Ley

  3. Presentar al Consejo Nacional de las Profesiones, el Diploma o Título correspondiente; documentos de identificación personal y cualquier otro documento que a juicio del Consejo sean necesarios;

  4. Ser de solvencia moral y estar en pleno goce de sus derechos civiles. La solvencia moral se presume, salvo prueba en contrario.

Si en el solicitante concurren los requisitos legales y morales para el Ejercicio de la Profesión, en el Diploma o Título se pondrá razón de haber sido de Registro correspondiente.

El Consejo Nacional de las Profesiones tendrá la facultad de autorizar el Ejercicio Profesional a aquellas personas que no tengan el correspondiente Título o Diploma cuando sea un caso de interés nacional siempre que llene los requisitos de conocimiento y experiencia que serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8

Se podrá autorizar el Ejercicio Profesional a los extranjeros cuando se tratare de Profesionales con conocimientos que no hubiere suficientes para las necesidades del país y también cuando fueren naturales de paises en que los profesionales nicaragüenses tuvieren igual trato, cumpliendo de previo con los requisitos establecidos en la Ley de Incorporación de Profesionales vigente.

Artículo 9

-Los servicios técnicos, peritajes, avalúos, asesorías y cualquier otro trabajo que requiera los conocimientos propios de esas profesiones, sólo podrán ser desempeñadas por profesionales en ejercicio, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos. Esta disposición no reforma las del Código de Procedimiento Civil respecto a la prueba pericial.

Artículo 10

Los profesionales extranjeros que sean contratados por Instituciones o Empresas Estatales o de carácter privado o mixto, para prestar servicios específicos por tiempo determinado, podrán ser autorizados para esos fines específicos por tiempo determinado por el C.N.P., previo cumplimiento de lo establecido en los Artos. 7 y 8 de la presente Ley, a juicio del C.N.P. Se exceptúa lo que se disponga en los tratados o contratos celebrados por el Estado.

Terminado dicho período, si el profesional en referencia desea ejercer la profesión para ser autorizado, deberá cumplir todos los requisitos establecidos en la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes.

Capítulo IV Artículos 11 a 20

Del Consejo Nacional de Profesiones

Artículo 11

-Para la regulación del ejercicio profesional, de acuerdo a la presente Ley, se crea como organismo del Estado con autonomía funcional, el Consejo Nacional de las Profesiones, que estará constituido y tendrá las facultades que en adelante se le confieren. El Consejo Nacional de las Profesiones podrá ser designado por las siglas C.N.P., o simplemente "Consejo".

Artículo 12

-El Consejo Nacional de las Profesiones (CNP), formulará la Política Nacional del Ejercicio de las Profesiones, que una vez aprobada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, será su responsabilidad ejecutarla en todo el país.

Artículo 13

.-El C.N.P., para el cumplimiento de sus fines gozará de autonomía funcional y dispondrá de los recursos económicos necesarios, los cuales se obtendrán de la siguiente manera:

  1. De la cantidad que se le asigne del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

  2. Los legados, donaciones o aportes que reciban de otras Instituciones Gubernamentales o particulares sean nacionales o extranjeras;

  3. Otros ingresos que le fueren asignados.

Artículo 14

-Son atribuciones del Consejo Nacional de las Profesiones las siguientes:

  1. Aplicar correctamente la presente Ley y sus Reglamentos;

  2. Autorizar y supervisar el ejercicio profesional de conformidad con la presente Ley;

  3. Desautorizar o suspender temporal o definitivamente el ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

  4. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley a todos los profesionales que violen las disposiciones de la misma o las normas contenidas en los Códigos de Etica Profesional;

  5. Decretar la rehabilitación de los profesionales sobre los que haya recaído sanción de suspensión o desautorización para ejercer la profesión;

  6. Conocer de los conflictos que en el ejercicio profesional se susciten entre los profesionales, o entre éstos y los usuarios del servicio para los fines de esta Ley sin perjuicio de que las partes hagan uso de sus derechos establecidos en la legislación vigente;

  7. Coordinador con el CNES y las Asociaciones de Profesionales, la colaboración que en forma de conocimientos, experiencia y apoyo docente, aporten los profesionales del país, las universidades nacionales o extranjeras y otros centros autorizados de educación superior;

  8. Presentar ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el Proyecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR