Decreto, Ley reguladora para el servicio de practicaje

LEY REGULADORA PARA EL SERVICIO DE PRACTICAJE

Decreto No. 1549

, de 28 de Diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta No. 4 de 5 de Enero de 1985

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA PARA EL SERVICIO DE PRACTICAJE

Título I
Capítulo Unico
Disposiciones Generales Artículos 1 a 93
Artículo 1

La presente Ley se denominará

LEY REGULADORA PARA EL SERVICIO DE PRACTICAJE

, y tiene por objeto regular el ejercicio del

"SERVICIO DE PRACTICAJE"

en los Puertos de la República.

Artículo 2

Para todos los efectos de esta Ley, entiéndase por:

  1. Dirección:

    "La Dirección General de Transporte

    Acuático Nacional"

  2. Practicaje

    El Servicio de Asesoramiento en la Dirección Náutica de un buque, que le preste el Práctico Oficial al Capitán del mismo, durante el pilotaje de entrada o de salida, o durante cualquier pilotaje interior o maniobra de cualquier tipo, que realice dicho buque en los Puertos, Canales, Ríos y Lagos de la República.

    III

    Unidad de Prácticos

    Es la agrupación de los Prácticos Oficiales que presta el Servicio de Practicaje en los Puertos Nacionales. En esta Unidad se incluyen, además de los Prácticos Oficiales: Tripulación de Remolcadores, tripulantes de las lanchas de Prácticos y los tripulantes de las lanchas que ayudan a pasar los cabos en las maniobras que se realizan.

    IV

    Práctico Mayor

    Uno de los Prácticos Oficiales de la Unidad de Prácticos, nombrado por la Administración Portuaria correspondiente y aprobado por la Dirección para dirigir la Unidad de Prácticos.

    V

    Práctico Oficial

    Funcionario legalmente facultado para prestar el Servicio de Practicaje en la jurisdicción donde desempeña sus funciones.

    VI

    Aspirantes a Prácticos Oficiales

    Personas con experiencia Marinera que hayan aprobado los exámenes de Prácticos Oficiales y estén realizando las prácticas correspondientes.

    VII

    Maniobra

    Operación efectuada por un buque bajo el asesoramiento de un práctico oficial para tomar o dejar fondeadero; para atracar o desatracar de cualquier muelle o espigón; para abarloarse o desabarloarse de otro buque; para acoderarse, amarrarse o desamarrarse en cualquier forma y manera de cualquier lugar, objeto o instalación portuaria de cualquier tipo, en cualquier puerto de la República.

    VIII - TRB

    Toneladas de Registro Bruto

Título II Artículos 3 a 93
Capítulo I Artículos 3 a 36

De los Prácticos Oficiales

Artículo 3

Los Prácticos Oficiales estarán subordinados a la Administración Portuaria del Puerto donde ellos ejercen sus funciones a cuya jurisdicción disciplinaria y administrativa estarán sometidos.

Artículo 4

Los Prácticos Oficiales, dentro de la jurisdicción del Puerto donde desempeñan sus funciones, son los únicos funcionarios legalmente facultados para prestar Servicios de Practicaje a los Buques.

Artículo 5

Los prácticos que actualmente se encuentran en servicio activo serán habilitados con Licencias Provisionales con arreglo a lo estipulado en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6

En cada uno de los puertos Nacionales, cuyo Tráfico Marítimo, Lacustre o Fluvial así lo requiera, la Administración Portuaria local con la aprobación de la Dirección, establecerá una Unidad de Prácticos que disponga del número de Prácticos Oficiales que resulte necesario para cubrir satisfactoriamente el Servicio de Practicaje.

La Unidad será dirigida por un Práctico Mayor designado por la Administración Portuaria Local entre los Prácticos Oficiales previa aprobación de la Dirección.

El Práctico Mayor colaborará con la Administración Portuaria en la labor de organizar la estructura de la unidad y el régimen de trabajo de los prácticos.

Artículo 7

En el Puerto donde no sea necesario o no estén dadas las condiciones mínimas para establecer una Unidad de Prácticos, la Administración Portuaria propondrá a la aprobación de la Dirección.

  1. El número de Prácticos que son necesarios para cubrir el servicio de practicaje satisfactoriamente; y

  2. La organización que debe tener el Servicio de Practicaje en este Puerto.

Artículo 8

El Servicio de Practicaje, consiste en la utilización del asesoramiento de un Práctico Oficial durante la realización de cualquier tipo de pilotaje y/o maniobra de los Puertos, Canales, Ríos y Lagos de la República, será obligatorio para todos los buques con las excepciones siguientes:

  1. Buques Nacionales menores de 200 TRB o con calados inferiores al límite fijado para un Puerto determinado.

  2. Buques Nacionales de Pesca.

  3. Buques pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República; y

  4. Buques de Guerra de países amigos en visita de cortesía.

Artículo 9

Los Capitanes de los buques que según el artículo anterior están obligados a solicitar servicio de Practicaje, no podrán efectuar ningún tipo de pilotaje y/o maniobra en ningún momento, sin tener a bordo un Práctico Oficial. Los Capitanes contraventores pagarán la TARIFA correspondiente y además, una multa de:

  1. Buques ExtranjerosUS $600.00

  2. Buques Nacionalesc$ 3,000.00

El hecho de pagar esta multa no los libera de las responsabilidades que de dicho pilotaje o maniobras se deriven por accidentes u otras causas.

Artículo 10

Además de llevar a bordo un Práctico Oficial en funciones, el Capitán está obligado a obtener previamente el correspondiente permiso de las Autoridades Portuarias locales según el tipo de pilotaje o maniobra que requiera efectuar.

Artículo 11

El consignatario, el Armador o el Capitán de un buque pueden solicitar Servicio de Practicaje, pero el Práctico no irá a prestarlo sin cerciorarse previamente que dicho servicio está debidamente autorizado por la Autoridad correspondiente.

Artículo 12

En los Puertos donde se preste el Servicio de Practicaje durante las 24 horas del día, los derechos estipulados en la

TARIFA

se pagarán dobles por los servicios prestados entre las 17:00 horas a las 8:00 horas y entre las 12:00 horas a las 13:00 horas.

Artículo 13

En todo momento los buques serán piloteados y/o maniobrados a la menor velocidad posible que les permita conservar un buen Gobierno y, en todos los casos, se prohíbe superar el límite de velocidad establecido para la jurisdicción donde el buque se está piloteando o maniobrando.

Artículo 14

La presencia de un Práctico Oficial en funciones a bordo de un buque, no releva al Capitán de sus responsabilidades como Director Técnico de las operaciones náuticas. Las funciones del Práctico Oficial se limitan a su capacidad como

ASESOR

del Capitán en todo lo conducente para la realización de Servicio de Practicaje.

Artículo 15

La ubicación o atraque de los buques, de acuerdo con las características, condición y destino de los cargamentos que transporte, será determinado por la Entidad o Empresa que le competa. Pero a los efectos de la prestación del Servicio de Practicaje, tanto los lugares de fondeos como los de atraques serán autorizados por la Administración Portuaria local, quien, desde el punto de vista técnico, deberá asesorarse al respecto con el Práctico Mayor si lo hubiere, o con un Práctico Oficial de experiencia.

Artículo 16

El número de Prácticas Ofíciales que resulte necesario para cubrir satisfactoriamente el Servicio de Practicaje en cualquier Puerto Nacional, será determinado por la Administración Portuaria local y sometido a la aprobación de la Dirección, quien procederá a analizar la solicitud objetivamente y determinará lo procedente para que el número de Prácticos Oficiales resulte suficiente para prestar un Servicio adecuado.

Artículo 17

Si por cualquier circunstancia faltare eventualmente algún Práctico Oficial de un Puerto, la Administración Portuaria local, con la debida autorización de la Dirección podrá nombrar a un Aspirante a Práctico Oficial del citado Puerto, y caso que no lo hubiere, a un Aspirante a Práctico Oficial de otro Puerto que esté familiarizado con la Geografía Marítima y el pilotaje del Puerto en cuestión.

Artículo 18

La Administración Portuaria, de acuerdo con el asesoramiento del Práctico Mayor o en su defecto de un Práctico Oficial recomendará a la Dirección, la fijación de los límites del Servicio de Practicaje en cada jurisdicción, tomando en cuenta las condiciones topo hidrográficas del lugar. Igualmente recomendará la fijación de:

  1. Las Zonas apropiadas para visitas de las diferentes autoridades;

  2. Los fondeaderos especiales para los buques que tengan explosivos a bordo o cargas inflamables;

  3. Los atraques o lugares donde se manipularán cargamentos de explosivos y/o materia inflamables; y

  4. Los fondeaderos para buques en CUARENTENA. (En este caso se consultará también a las Autoridades Sanitarios del Puerto).

Artículo 19

Se prohíbe el empleo de personas no autorizadas por la Dirección en el Servicio de Practicaje Nacional. Los contraventores de esta disposición serán sancionados de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 20

Los Prácticos Oficiales se asimilarán al rango de Capitán de Travesía, debiendo usar en el desempeño de sus funciones las insignias correspondientes. En días ordinarios de trabajo y en los días feriados, usarán el o los uniformes reglamentados oficialmente por la Dirección.

Artículo 21

Todo buque procedente del extranjero o de otro Puerto Nacional, notificará a la Administración Portuaria del Puerto de destino, la hora estimada de su llegada al mismo (ETA) con no menos de 72 horas de anticipación. Posteriormente ratificará la hora en que requiere los servicios del Práctico con el tiempo de antelación estipulado para ese Puerto por la Administración Portuaria del mismo. Igualmente los buques surtos en cualquier puerto...

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