Ley sobre remoción de naufragios

LEY SOBRE REMOCIÓN DE NAUFRAGIOS

LEY No. 384

, aprobada el 27 de Febrero del 2001

Publicado en la Gaceta No. 71 del 17 de Abril del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY SOBRE REMOCIONES DE NAUFRAGIOS

CAPITULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y disposiciones que se aplican a las remociones de los bienes que se encuentren en las aguas nacionales, cualquiera que sea su nacionalidad o propietario. Las extracciones en aguas nacionales se regirán por la legislación específica aplicables a los accidentes marítimos.

Artículo 2

Para fines de esta Ley se entiende por:

Naufragio:

El hundimiento, encalladura, pérdida o destrucción de un buque, cualquier artefacto naval o parte de éstos, y de los bienes que se encuentren o encontraran a bordo.

Remoción:

La retirada o destrucción deliberada de buques, artefacto naval o de aeronaves siniestradas, de sus restos o de otros bienes accidentados que se encuentren integra o parcialmente sumergidos en las aguas nacionales, cuando suponga un peligro o un inconveniente para el tráfico acuático, para la seguridad de la navegación o para los recursos naturales.

Extracción:

La recuperación de naufragios o de otros bienes accidentados en el medio acuático, cuando la operación no constituya remoción por no verse afectado el tráfico, la seguridad de la navegación o los recursos naturales de las aguas nacionales.

Aguas Nacionales:

Las aguas navegables y sometidas a la soberanía, o jurisdicción del Estado.

Autoridad Marítima:

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Autoridad Portuaria:

La Administración del Puerto bajo cuya jurisdicción se produjo el naufragio.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

OBLIGACION DE NOTIFICAR NAUFRAGIOS

Artículo 3

Los capitanes, los patrones, los armadores y propietarios de los buques o artefactos navales que naufraguen o que pierdan parte de su carga en cualquiera de las aguas nacionales, están obligados a notificar los hechos a las oficinas más próximas de la autoridad marítima y a la mayor brevedad posible.

Artículo 4

Los Comandantes y Operadores de aeronaves accidentadas en aguas nacionales tendrán la obligación de notificar los hechos a la oficina más cercana.

Artículo 5

En la notificación se hará sumaria relación del accidente, incluyendo la mención de sus causas, el lugar y circunstancias del mismo, el número de personas abordo, la clase y tamaño del buque, artefacto naval o aeronave, el combustible que llevaba de consumo, la clase y cantidad de la carga con especial detalle de la clasificada como peligrosa, y las medidas de salvamento que inmediatamente se propongan adoptar los interesados.

CAPITULO III Artículos 6 y 7

PROTECCION DE LAS PROPIEDADES ACCIDENTADAS

Artículo 6

Cuando ocurra el accidente de un buque o artefacto naval, la autoridad marítima, con carácter urgente e inmediato, requerirá la ayuda de las autoridades militares navales y/o portuarias para disponer de los medios materiales y personas necesarias para la defensa de la propiedad de los bienes naufragados o accidentados, evitando cualquier acto de pillaje o de apropiación indebida de los mismos.

Artículo 7

La autoridad marítima procederá de oficio a informar a los propietarios de los buques o artefactos navales y demás bienes siniestrados de cuanto naufragio o accidente se hayan producido en aguas nacionales y respecto a los cuales aquellos no tengan conocimiento, a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que más convengan a sus intereses.

CAPITULO IV Artículo 8

DEBER DE SEÑALIZACION Y DE PREVENIR LA CONTAMINACION

Artículo 8

Los propietarios de los buques o artefactos navales naufragados, sus armadores y aseguradores y los propietarios de las cosas naufragadas y sus aseguradores, están obligados a realizar inmediatamente las operaciones de señalización, balizamiento y de prevención de contaminación que sean necesarias para la salvaguardia de los intereses nacionales. A tal efecto, las personas obligadas a realizar tales operaciones, se ajustarán en la ejecución de las mismas y a las ordenes que sean impartidas por la autoridad marítima.

CAPITULO V Artículos 9 a 12

DE LAS OBLIGACIONES DE REMOCION

Artículo 9

Los propietarios de los buques o artefactos navales y demás personas a que se refiere el artículo anterior están obligados a la remoción de los naufragios y de los bienes hundidos.

Artículo 10

Cuando a juicio de la autoridad marítima resulten afectados los intereses del tráfico, de la navegación o de los recursos naturales, procederá a ordenar a los propietarios, a los armadores o a los aseguradores, según sea el caso, que efectúen las operaciones de remoción de los bienes dentro del plazo que al efecto se determine, el cual podrá ser prorrogado en atención a las especiales circunstancias que concurran.

Artículo 11

La autoridad marítima determinará, en cada caso las condiciones y procedimientos que deban seguirse para evitar el nuevo naufragio o hundimiento en las aguas nacionales.

Artículo 12

La autoridad marítima determinará, en cada caso las condiciones y procedimientos que deban seguirse para la realización de las operaciones de remoción y para la adopción de las medidas complementarias de seguridad a que se refiere el artículo anterior y procederá a vigilar su puntual y preciso cumplimiento.

CAPITULO VI Artículo 13

FACULTAD DE REMOCION SUBSIDIARIA

Artículo 13

Si las personas obligadas no inicien o no concluyan la remoción en el plazo prescrito, el buque, artefacto naval, la carga o los demás bienes naufragados se entenderán tácticamente abandonados a favor del Estado y la autoridad marítima quedará inmediatamente facultada, sin más tramites, para proceder a realizar por si misma o mediante contrataciones con terceros la realización de las operaciones, empleando los medios más prácticos y prácticos, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad y de protección del medio ambiente así como intereses conexos. Todo lo cual constatarán en resolución motivada de la autoridad marítima, la cual tendrá valor legal de Título Ejecutivo.

CAPITULO VII Artículos 14 y 15

RESPONSABILIDAD FINANCIERA POR LA LOCALIZACION, BALIZAMIENTO Y REMOCION DE LOS RESTOS DE NAUFRAGIOS

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR