Decreto, Ley de rentas presuntivas

LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS

Decreto No, 1,534

, de 21 de diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta No.249 de 27 de diciembre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Objeto.

La presente Ley crea y regula las facultades del Ministerio de Finanzas para establecer, a los efectos del impuesto sobre la Renta, montos presuntivos de renta anual para as actividades siguientes:

I) Profesiones liberales;

II) Prestación de ciertos servicios;

III) Pequeños negocios;

IV) Comercio irregular; y

V) Determinados arrendamientos.

Artículo 2 Carácter Supletorio.

Las determinaciones de renta anual presuntiva que se practiquen conforme las disposiciones de esta Ley, no limitan las facultades que tiene la Dirección general de Ingresos para establecer rentas anuales superiores con ase en investigaciones y comprobaciones directas de la actividad desarrollada, aún valiéndose de indicios, tal como se indica en el t. 23. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Artículo 32 del reglamento de dicha Ley.

Artículo 3 Obligación de Declarar.

La circunstancia de es comprendido en las regulaciones relativas a establecer el monto

presuntivo de renta anual, no libera al contribuyente de la obligación de presentar su correspondiente declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas superiores obtenidas durante el año gravable.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Profesiones Liberales

Artículo 4 Obligaciones.

Quienes ejerzan una profesión liberal sin que medie en la prestación de sus servicios una relación de contrato de trabajo o dependencia, aún cuando también perciban remuneraciones por esa clase de relaciones u obtengan rentas provenientes de otras actividades lucrativas, tendrán obligación de:

  1. Inscribirse como profesional en la Dirección General de Ingresos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley o de la fecha en que inicien el ejercicio de la profesión;

  2. Registrar por su orden diariamente las operaciones efectuadas, en los registros especiales que autorice y autentique la Dirección General de Ingresos de acuerdo con la naturaleza de cada profesión; y mantener copia de los comprobantes que respaldan los registros, en el mismo orden en que se hayan efectuado;

  3. Emitir a favor de los usuarios facturas por todos los servicios Profesionales que presten la Dirección General de Ingresos queda facultada para establecer las formalidades y requisitos de dichas facturas; y

  4. Comunicar a la Dirección General de Ingresos el cese en el ejercicio de la profesión, indicando su fecha y la causa.

Artículo 5 Renta Presuntiva.

Caso que el profesional no cumpliere con las obligaciones aludidas en los acápites b) y c) del artículo anterior, y sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos para establecer la renta anual conforme se indica en el Artículo 2. de esta Ley, se presumirá salvo prueba en contrarío, que dicho profesional obtiene anualmente por el ejercicio de su profesión una renta bruta igual a la cantidad que de tiempo en tiempo establezca la Dirección General de Ingresos para cada profesión.

Capítulo III Artículos 6 y 7

Prestación de Ciertos Servicios

Artículo 6 Concepto.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por prestación de ciertos servicios los prestados por meseros, cantineros, cocineros y ayudantes de los mismos, que además de la remuneración que les paga el empleador, perciben de los usuarios de los servicios gratificaciones o propinas.

Artículo 7 Determinación de Renta.

Según la modalidad en que se recibe la gratificación o propina, sea por concepto de servicio que consta en la factura que se expide al usuario, sea que el monto total de las gratificaciones o propinas se divida entre todos o determinados prestadores de los servicios del establecimiento o local, o sea en forma directa y personal hecha por el usuario al prestador del servicio, y tomando en consideración el volumen de las actividades del negocio, la costumbre respecto al monto de la gratificación o propina, el valor promedio de la facturación por concepto de servicio y cualquier otro elemento de juicio, la Dirección General de Ingresos determinará la renta anual presuntiva que corresponda por dicha actividad a los prestadores de dichos servicios.

Capítulo IV Artículos 8 a 11

Pequeños Negocios

Artículo 8 Concepto.

Para los efectos de esta Ley se entiende por pequeños negocios los de las...

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