Decreto, Ley de reposición de partidas de nacimiento

LEY DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

Decreto No. 910

de 15 de diciembre de 1981

Publicado en La Gaceta No. 290 de 21 de diciembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Reposición de Partidas de Nacimiento" que íntegra y literalmente dice:

EL Consejo de Eestadode la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria especial No. 3 del día veintiseis de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCION"

Considerando:

I

Que existe un alto porcentaje de personas no inscritas en los Registros del Estado Civil de las Personas sobre todo en las zonas rurales.

II

Que se hace necesario promulgar una Ley Especial para los organismos competentes creados por nuestro Gobierno Revolucionario mediante un procedimiento rápido, eficaz y sin costo para las personas que no estén registradas, procedan a reponer las Partidas de Nacimiento.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE REPOSICION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

Artículo 1

Sin perjuicio de lo que establece la legislación ordinaria sobre las Reposiciones de Partida, facúltase a los Coordinadores de las Juntas Municipales de Reconstrucción del país y a los Jueces Locales de lo Civil para que ante ellos se puedan reponer las Partidas de Nacimiento que se han omitido en los libros del Registro del Estado Civil de las Personas. En ambos casos se procederá de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 2

La solicitud de Reposición de Partidas, se hará siempre en el lugar de origen del interesado. Se hará verbalmente ante las autoridades facultadas en el Arto 1 de esta Ley, en presencia de dos testigos vecinos del lugar, de reconocida buena conducta e idoneidad.

Artículo 3

Podrán solicitar reposición de Partida de Nacimiento, el interesado cuando sea mayor de edad y en cualquier caso, sus padres, sus abuelos, sus hermanos mayores de edad, y cuando resida fuera de la comprensión municipal del lugar de su nacimiento también podrán hacerlo sus tíos carnales.

Artículo 4

Si sólo uno de los padres, se presenta a solicitar la Reposición de la Partida de Nacimiento, el Coordinador de la Junta o el Juez Local en su caso, deberá asentar como apellido del que se repone la partida, el del solicitante, salvo que presente la certificación de matrimonio o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR