Ley de salario mínimo

LEY DE SALARIO MÍNIMO

LEY No. 625

, Aprobada el 31 de Mayo del 2007

Publicada en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

SABED:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 82 ordinal 1), establece que los trabajadores tienen derecho a un salario que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.

II

Que la dignidad es un valor moral y espiritual inherente al ser humano, que sólo se alcanza con una vida basada en la excelencia, y siendo que los trabajadores que devengan salarios mínimos que refuercen las estrategias de combate y reducción de la pobreza, es necesario aprobar una ley que tenga como objetivo fundamental la fijación de salarios mínimos, que proporcione a los asalariados la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios.

III

Que dicha ley debe tomar en cuenta los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido de que no debe contratarse mano de obra con salarios por debajo del mínimo establecido, por razones de dignidad humana y de justicia social.

IV

Que la ley debe fundamentarse en el costo de la vida y sus variaciones y procurar la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia, así como en los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar un alto nivel de empleo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE SALARIO MÍNIMO

Artículo 1

La presente Ley regula la fijación del salario mínimo, a cambio de una prestación laboral, garantizando al trabajador y su familia la satisfacción de las necesidades básicas y vitales, con un mínimo de bienestar compatible con la dignidad humana, conforme al ordinal 1, del artículo 82 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2

Salario mínimo es la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas de orden material, seguridad social, moral y cultural del trabajador y que esté en relación con el costo de las necesidades básicas de vida y las condiciones y necesidades en las diversas regiones del país.

Artículo 3

El salario mínimo es irrenunciable y no puede ser objeto de compensación, descuento de ninguna clase, reducción, retención o embargo, excepto los de seguridad social, alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente y otros previstos por la ley.

Artículo 4

El salario mínimo se fijará cada seis meses atendiendo a las modalidades de cada trabajo y el sector económico. Esta fijación puede ser por unidad de tiempo, obra o por tarea, pudiendo calcularse por hora, día, semana, catorcena, quincena o mes.

La no convocatoria de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, acarreará responsabilidades administrativas al Ministro del Trabajo. El Presidente de la República le aplicará una sanción pecuniaria no menor de un monto equivalente a dos meses de salario, ni mayor de un monto equivalente a seis veces su salario mensual, los que...

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