LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

LEY N°. 899, Aprobada el 15 de Abril del 2015

Publicada en La Gaceta No. 76 del 27 de Abril de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

IQue el artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece como una de las funciones del Estado, promover el desarrollo económico del país, permitiendo para tales fines, la participación de los agentes económicos especializados en determinadas actividades tendentes a apoyar el desarrollo económico, comercial y productivo del país.

IIQue consecuentemente se necesita propiciar la creación de instituciones financieras de inversión especializadas en apoyar el desarrollo de proyectos independiente del plazo, para lo cual, deberán contar con los recursos financieros que le permitan alcanzar tal objetivo.

IIIQue mediante la creación de las referidas instituciones financieras se estimulará una mayor inversión de capitales, estimulando y promoviendo mayor dinamismo a la economía del país, con el consecuente beneficio al interés general de la nación.

IVQue la materialidad de los recursos financieros que canalizarán las referidas instituciones financieras para los objetivos indicados anteriormente, requieren estar bajo la supervisión del Estado a través del ente competente indicado en la presente Ley, dada la incidencia en la economía del país y, especialmente, en su interacción con el sistema bancario comercial.

POR TANTOEn uso de sus facultades

HA DICTADOLa siguiente:

LEY N°. 899

LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
Artículo 1

Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, autorización, funcionamiento, supervisión, fusión o adquisición y liquidación de las sociedades de inversión.

Artículo 2

Naturaleza.

Las sociedades de inversión son entidades especializadas en realizar operaciones financieras, para promover la creación o ampliación de empresas o financiamiento de proyectos para las diversas actividades productivas, comerciales y de infraestructura del país, en sectores tales como, energético, inmobiliario, infraestructura vial, desarrollo municipal; mediante la captación y canalización de recursos internos o externos de mediano y largo plazo. Los recursos obtenidos podrán ser invertidos, ya sea en forma directa, adquiriendo acciones o participaciones; o en forma indirecta, otorgando créditos para la reorganización, desarrollo, o fusión empresarial así como aquellos proyectos, que promuevan el desarrollo de las actividades y sectores antes señalados.

Artículo 3

Autoridad competente.

La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras es la institución encargada de autorizar, supervisar y fiscalizar la constitución y el funcionamiento de las sociedades de inversión de conformidad a la Ley. El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar las normas prudenciales de carácter general tendentes a regular las operaciones de las sociedades de inversión, así como, aspectos de control interno, auditoría, gestión de riesgos, entre otros. Dichas normas deben de estar en estricto apego y observancia de las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 4

Definiciones.

Pare efectos de la presente Ley se entenderá:

1) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

2) Inversionista: Persona natural o jurídica cuya naturaleza, patrimonio neto, nivel de activos o ingresos anuales brutos, sean acordes a los niveles de inversión y disposiciones previstas en la presente ley, quienes serán denominados como inversionista sofisticado o institucional. El Consejo Directivo de la Superintendencia con base a los parámetros antes indicados, establecerá mediante norma general lo que se entiende por inversionista sofisticado o institucional.

3) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006.

4) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999.

5) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005.

6) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

7) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 5

Naturaleza jurídica.

Las sociedades de inversión deberán constituirse en forma de sociedades anónimas de conformidad con la presente Ley, la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, Ley de Mercados de Capitales y de manera complementaria y en lo que no contradiga a las leyes especiales referidas anteriormente, por las disposiciones del derecho común.

El Consejo Directivo mediante norma general podrá, a propuesta del Superintendente, determinar las disposiciones de la Ley General de Bancos aplicables a las entidades previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la misma.

Artículo 6

Capital social.

El capital social inicial de una sociedad de inversión no podrá ser menor de Ochocientos Millones de Córdobas (C$800,000,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador.

El Consejo Directivo de la Superintendencia actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Asimismo, el monto del capital social para cada sociedad de inversión podrá ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcional al volumen de actividad y riesgos asumidos por la sociedad.

Artículo 7

Solicitud de autorización de constitución.

Las personas interesadas en constituir una sociedad de inversión, deberán presentar solicitud al Superintendente acompañada de los siguientes documentos y cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:

1) El proyecto de escritura de constitución social y sus estatutos.

2) Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas de aplicación general.

3) Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos que sean aplicables, establecidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, de las personas que serán accionistas de la sociedad, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general en las que se regule lo indicado por este numeral, que sean de aplicación exclusiva a las sociedades de inversión.

4) El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia, incluyendo los nombres de los consejeros financieros.

5) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del uno por ciento del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento del depósito ingresará a favor del Fisco; el saldo le será devuelto a los interesados.

6) Ausencia de conductas dolosas o negligentes graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la sociedad que se propone establecer.

7) Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la sociedad. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:

  1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero.

  2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas.

  3. Información sobre el origen del patrimonio e información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios, herencias, donaciones, demostrando de que el dinero proviene de los mismos.

Las sociedades de inversión serán sujetos obligados de la Unidad de Análisis Financiero en los términos de su ley creadora y su reglamento.

Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 8

Conductas dolosas o negligentes.

Las conductas dolosas o negligentes señaladas en el numeral 6) del artículo 7 serán determinadas por el Superintendente cuando exista y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

2) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias...

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