Decreto, Ley de vehículos y tráfico

LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO

No. 147

, Aprobado el 16 de Septiembre de 1930

Publicado en La Gaceta Nos. 208 y 209 del 20 y 22 Septiembre de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO

SECCIÓN I Artículos 1 a 8
Artículo 1

La presente llevará el nombre de

LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO

, será aplicada en toda la República, y para su inteligencia, se entiende incorporadas las siguientes.

DEFINICIONES:

1) Bordes:

El límite lateral de la parte de una calle destinada para el tráfico de vehículos, esté o no señalada por piedras;

2) Pasaje:

La parte de una calle, puente, plazoleta, etc., comprendida por los bordes de las mismas y destinada para el tráfico de vehículos.

3) Vehículo:

Todo medio usado para el transporte de personas o mercaderías, incluyendo animales de tiro y de silla, sean guiados, montados o halados, excepto los cochecitos para niños.

4) Vehículo a Motor:

Los vehículos a motor comprenden todos aquellos propulsados por una fuerza que no sea muscular, excepto las máquinas tractoras, aplanadoras, vagones y máquinas de incendio, tractores de agricultura, grúas, tractores, palas mecánicas y maquinarias para construcción de caminos.

5) Ómnibus:

Los ómnibus incluyen todo vehículo a motor usado para el trasporte de pasajeros bajo tarifa.

6) Conductor:

Conductor se llama el jinete o guía de un caballo o coche, carreta o carretón, y a toda persona que empuja o hala, impulsa o dirige un vehículo o lo tiene a su cargo.

7) Operador:

Toda persona que conduce, opera o se encuentra en actual control físico de un vehículo a motor en una vía pública, se llama operador.

8) Chauffer:

Chauffer es todo operador que directa o indirectamente recibe remuneración por sus servicios como tal.

9) Estacionar:

Estacionar es el acto de un vehículo que se detiene o espera en una vía pública, sin estar actualmente cargando o descargando pasajeros o mercaderías.

10) Estaciones:

Lugares destinados por la autoridad competente como sitio de estacionar para los vehículos.

11) Cruce:

Prolongación del espacio de la acera a través de la boca-calle interceptora, esté o no marcada con pavimento.

12) Área de Intersección:

El área incluida entre las líneas laterales, reales o proyectadas, de dos o más calles que se encuentran y se cruzan.

13) Zona de Seguridad:

Espacio que la autoridad competente designa en un pasaje para protección de los peatones.

Artículo 2

Todo vehículo a motor, carruaje, coche, carreta, carretón o cualquier otro vehículo usado para trasporte de pasajeros o carga, debe ser matriculado en la Alcaldía Municipal del lugar donde resida el dueño y estará sujeto a las responsabilidades y disposiciones que a continuación se expresan. Cada vehículo deberá llevar, en la parte que más adelante se indica, de tal manera que pueda ser leída, su respectiva placa de matrícula, con las excepciones que marca esta Ley.

Artículo 3

El dueño de todo vehículo a motor que no fuere propietario de bienes raíces saneados suficientes, comprobado legalmente, debe de previo rendir fianza solidaria escriturada hasta por quinientos córdobas (C$ 500.00) para responder por los daños que cause en las personas y en la propiedad ajena. El fiador deberá ser calificado por el representante del Fisco del lugar de matrícula y en la fianza se consignará que el fiador renuncia de su domicilio y se somete al de la autoridad que conozca del caso. Cada fianza durará cinco años, a contar de la fecha de su otorgamiento. Los Alcaldes no efectuarán la matrícula de que habla el artículo anterior, sin que se les presente la constancia de haberse otorgado la correspondiente fianza.

Cuando el dueño fuere propietario de bienes raíces saneados y suficientes, se agregarán a los antecedentes los comprobantes presentados; pero siempre que se demuestra que un vehículo de la clase dicha, no se halla amparado por la fianza se suspenderá su uso; y cuando en esta forma hubiere incurrido en responsabilidad por daño o falta, además de las consecuencias a que sea sometido por la presente ley, será condenado en una multa igual a la que fuere valorado el daño.

Artículo 4

La

multa de que habla el artículo anterior, quedará a beneficio de la Hacienda Pública y será enterada en la respectiva Administración de Rentas, haciéndose efectiva gubernativamente.

Artículo 5

La Guardia Nacional de Nicaragua, bajo la dirección del Jefe de Policía o del Comandante de la Guardia en cada Municipio o distrito, según el caso, se encargará de hacer cumplir esta Ley. En los caminos y carreteras, los encargados de velar por su cumplimiento son los Jefes de Sección y los Inspectores de carreteras. Para esto, el Ministerio de Fomento pedirá a quien corresponda, los nombres de las personas que desempeñan esos cargos y los sucesivos nombramientos que extienda.

Artículo 6

Todas las cuestiones que surjan de la aplicación de esta ley, serán resueltas sumariamente por el Juez de Policía dentro de cuya jurisdicción ocurran; y el Oficial de Policía respectivo tendrá la obligación de conducir a las partes en disputa ante el Juez de Policía que tenga jurisdicción sobre ellas.

Artículo 7

En el caso de muerte o daños a personas o propiedad, de magnitud tal que estén fuera de la competencia del Juez de Policía, éste debe tomar las medidas debidas en el caso y remitirlo a los jueces competentes, de conformidad con la ley.

Artículo 8

En todos los casos de violaciones de esta ley, que resuelva el Juez de Policía, debe estarse a las penas establecidas en cada Sección de la presente ley.

SECCIÓN II Artículos 9 a 30

MATRICULAS (VEHÍCULOS)

Artículo 9 Vehículos a Motor.

Todo vehículo a motor, excepto las motocicletas, deberá ser identificado por medio de dos placas de identificación que serán proveídas por la Municipalidad respectiva y colocadas una en la parte delantera y otra en la posterior, de manera tal que puedan ser vistas claramente en todo tiempo, y no puedan ser obstruidas por suciedades o partes del carro u otros obstáculos.

Motocicletas:

Las motocicletas serán identificadas por medio de una placa colocada en la parte posterior la cual se obtendrá mediante el pago de C$ 10.00.

Artículo 10 Otros Vehículos (Coches).

Cada coche será identificado por medio de una placa que se colocará en la parte posterior del mismo, la cual será obtenida en la Municipalidad respectiva mediante los pagos siguientes:

Artículo 11 Carretas.

Cada carreta será identificada por una placa que será colocada al lado izquierdo de la carreta, adelante de la rueda, la cual será provista por la Municipalidad respectiva mediante los pagos siguientes:

Artículo 12 Carretones.

Cada carretón será identificado por medio de una placa que será provista por la Municipalidad respectiva mediante el pago de C$ 6.00.

Esta placa será colocada al lado izquierdo delante de la rueda.

Artículo 13 Bicicletas.

Cada bicicleta será identificada por medio de una placa que será colocada en la parte posterior de la misma y provista por la Municipalidad respectiva mediante el pago de C$ 1.00.

Artículo 14 Placas de Identificación.

Las placas de identificación serán suministradas anualmente mediante pago de los impuestos antes expresados y deberá ser adquirida y colocada en el vehículo antes del 15 de enero de cada año. Si en esa fecha no se ha cumplido con este requisito, entonces se pagará el doble del impuesto respectivo.

Artículo 15

Las placas de identificación serán numeradas en serie para cada clase de vehículos, anteponiendo al número una letra designada para cada caso, debiendo llevar también el lugar de matrícula.

Artículo 16

Solo las placas provistas por la Municipalidad respectiva serán válidas. Es prohibido reproducir, repintar o alterar dichas placas en manera alguna. En caso de pérdida, destrucción o descoloramiento, se deben comprar nuevas placas en la Municipalidad.

Artículo 17

Se extenderán por reciprocidad placas de licencia a todo vehículo debidamente matriculado en otros países en los cuales se extienda la misma reciprocidad a Nicaragua, con tal de que estén sujetos a las disposiciones de las Secciones I, III, IV y V.

Artículo 18

Las sumas designadas anteriormente serán pagadas al recibir las placas de matrícula y serán las únicas que deben pagarse durante el año exceptuados el impuesto de Beneficencia y el servicio de peaje, de conformidad con la ley.

Artículo 19

Es prohibido para toda persona vender, comprar, cambiar o prestar las placas de licencia que haya comprado para su carro. Dichas placas serán usadas solamente en el carro para el cual sean suministradas y así serán registradas en el departamento de Policía, excepto las de los negociantes.

Artículo 20

Cierta cantidad de números será separada para usarlos como licencia para negociantes, por ejemplo del 300 al 325, y deberán ser usadas por el negociante solamente para fines de negocio, siendo prohibido que las usen en vehículos a motor, pertenecientes a un vendedor de vehículos o a un miembro de la familia del negociante, o de la propiedad particular del negociante. El impuesto por cada juego de placas para negociantes será de C$ 500.

Artículo 21

Se pagará el valor completo del impuesto por todas las placas que se compren entre el primero de enero y el treinta y uno de marzo; tres cuartas partes del mismo por las que se compren entre el primero de abril y treinta de junio; la mitad por las compradas entre el primero de julio y el treinta de septiembre; y un cuarto del mismo por las compradas entre el primero de octubre y el treinta y uno de diciembre.

Artículo 22

A toda persona que presente placas al Departamento de Policía entre el 1° de enero y el 31 de marzo, la Municipalidad deberá devolverle tres cuartas partes del precio pagado por las mismas; la mitad de dicho precio si las presenta entre el 1° de abril y el treinta de junio y la cuarta parte...

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