Ley de vehículos y tráfico

(LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO)

No. 258

, Aprobado el 5 de Mayo de 1938

Publicado en La Gaceta No. 95 del 9 de Mayo de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO:

La Ley de Vehículos y Tráfico dictada por el Poder Ejecutivo, el 16 de Septiembre de 1930 y reforma de 12 de Diciembre de 1933, se considera deficiente por no contemplar las necesidades que un buen servicio requiere,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO

AUTORIDADES DE TRÁFICO

Artículo. 1.-

El control del Tráfico de vehículos de cualquier naturaleza que fueren, estará a cargo de la Guardia Nacional en cada jurisdicción departamental.

Artículo 2

En la ciudad de Managua, el Jefe de Policía, y en los demás departamentos, los Comandantes de la Guardia Nacional estarán investidos con el cargo de Jefes de Tráfico y seguirán las disposiciones de la presente ley, pudiendo dictar las medidas pertinentes a fin de que instruyan eficientemente en la materia a la policía bajo su mando, quedando también facultados para emitir todas aquellas medidas que juzguen necesarias a fin de normalizar el tráfico diario, con motivo de las fiestas o sucesos especiales para que la circulación de vehículos se efectúe con facilidad y sin peligro de accidentes.

Artículo 3

Los jefes de Tráfico designarán los lugares destinados a estaciones o sitios de paradas para los vehículos de alquiler o al servicio del público, y fijarán el número máximo de éstos, que podrán estacionarse en cada uno de aquellos lugares.

Todos los sitios destinados a estaciones o paradas serán de una sola vía, en todo el largo de la cuadra o cuadras señaladas para tal objeto, y además, dictarán todas las medidas pertinentes para evitar en esos lugares, conflictos entre los conductores de vehículos.

Artículo 4

Durante las horas de la noche en que se exhiban espectáculos públicos, en los teatros regularmente establecidos, se permitirá el estacionamiento de vehículos a lo largo de esa cuadra y de hecho, durante esas horas quedará tal cuadra como de una sola vía.

Artículo 5

Las jefaturas de Tráfico llevarán historia completa de las vicisitudes que sufra toda licencia para vehículos de cualquier naturaleza que sean, anotando las suspensiones, modificaciones o cancelaciones, y las demás de ella, así como también otro dato que juzgue de importancia. De igual manera llevarán la historia de cada conductor, en relación con el tráfico, indicando con los detalles del caso, las faltas que cometan y las sanciones que hayan sufrido.

Artículo 6

Con excepción de las bestias de silla, no podrá circular por las vías públicas, ningún vehículo, bien sea de tracción animal, brazo o pedal o de fuerza mecánica, sin estar previamente inscrito en la jefatura del Tráfico respectiva.

INSCRIPCIÓN

Artículo 7

Para inscribir un vehículo deberá presentarse el interesado a la oficina de tráfico correspondiente, acompañando su título de propiedad, previo examen cuidadoso, hecho por expertos que designará la misma Jefatura bajo su responsabilidad, donde se compruebe que reúne las condiciones de seguridad y comodidad o cualquiera otro requisito que esta ley determine.

Artículo 8

Todo vehículo inscrito deberá llevar en lugar apropiado, las placas numéricas que la ley disponga, las cuales no podrán ser colocadas en otro vehículo.

Artículo 9

La inscripción en la Jefatura de Tráfico respectiva, y el comprobante extendido por el Distrito Nacional, Municipalidad o junta Local, de haberse enterado los impuestos correspondientes, implica la posesión del vehículo para el efecto de la matrícula. El cambio de propietario deberá ser comunicado a la Jefatura de Tráfico, por el antiguo dueño y por el adquirente, y, se procederá a una nueva inscripción.

LICENCIAS DE CONDUCCIÓN

Artículo 10

Es prohibido el manejo de vehículos de tracción animal o fuerza mecánica a personas no inscritas en el Registro de Conductores, y solamente se les concederá permiso a los conductores para que puedan enseñar a interesados en la materia, fuera del perímetro de las poblaciones, bajo la inmediata vigilancia y responsabilidad del conductor que solicitare el permiso.

Artículo 11

Para obtener la inscripción en el Registro de Conductores de vehículos de fuerza mecánica, a será necesario ser mayor de edad o emancipado, de buena conducta probada con dos testigos idóneos ante la Jefatura de Tráfico; poseer una instrucción elemental, reunir condiciones físicas y mentales apropiadas, previa certificación médica, y garantizar especialmente la eficiencia visual y la del oído, debiendo comprobarse estas últimas prácticamente con percepción a distancia, demostrar reacción mental suficiente para dominar y afrontar circunstancias de gravedad que con frecuencia ocurren en la conducción de vehículos, v. gr.: la aparición repentina de un tren, el paso de bombas contra incendio, etc., etc.

Artículo 12

Los conductores además de las condiciones indicadas, deberán presentar un certificado de aptitud, con el que demuestren poseer los conocimientos necesarios y la habilidad conveniente para el buen desempeño de su cometido.

Artículo 13

El certificado de aptitud será extendido por un perito nombrado especialmente por la respectiva Jefatura de Tráfico, quien examinará a los candidatos para conductores en las siguientes materias:

  1. - Teoría del mecanismo y funcionamiento de las diferentes partes del aparato (10 preguntas);

  2. - Conocimiento de esta ley y demás disposiciones de tráfico (10 preguntas);

  3. - Del conocimiento de todas las avenidas y calles de la ciudad y de su diversa topografía, clasificando cuales son de doble vía y cuales de una sola vía (10 preguntas).

El candidato deberá contestar a ocho preguntas por lo menos de cada una de las aludidas, para poder conseguir el examen práctico; menos de ese número equivaldrá al aplazamiento, y el solicitante podrá presentarse a un nuevo examen hasta que hayan transcurrido tres meses; dos aplazamientos sucesivos darán lugar a una espera de seis meses. El examen práctico consistirá en la conducción de un automóvil en compañía del Perito Examinador; en el transcurso de esta prueba deberá constatarse en todo sentido la capacidad del candidato, especialmente en lo que prescriben los incisos a), b) y c).

Concluida la prueba el Examinador extenderá al candidato el certificado correspondiente en el que hará constar el grado de aptitud demostrado, indicando si debe o no expedirse la licencia de conducción.

Artículo 14

Cuando se trate de examinar a una dama que solicite licencia de conductor, la Jefatura de Tráfico deberá tener especial cuidado para otorgarla, de que se haya llenado todos los requisitos establecidos en la presente ley, con toda minuciosidad, a fin de evitar lamentables accidentes que pudieran sobrevenir por tal conducción, y a ella también molestias desagradables.

Artículo 15

Los mayores de diez y ocho años, no emancipados podrán también ser inscritos como conductores, si reúnen todos los otros requisitos antes dichos y previa fianza solidaria de persona abonada y de arraigo, por un monto no menor de cien córdobas, ni mayor de quinientos córdobas. Los mayores de edad o emancipados rendirán una fianza de cien córdobas netos, en la misma forma indicada anteriormente. Tales fianzas deberán aceptarse...

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