LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN
LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN
LEY No. 917, Aprobada el 8 de Octubre de 2015
Publicada en La Gaceta No. 196 del 16 de Octubre de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDOIQue es del interés nacional la existencia en Nicaragua de un régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la exportación de productos no tradicionales, la adquisición de tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior.
IIQue el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo que hace a la política de promoción de exportaciones e inversiones.
POR TANTOEn uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:LEY No. 917LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN
De las Zonas
Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las zonas francas de exportación, con el propósito de mantener y atraer la inversión extranjera directa que complemente el esfuerzo de la inversión nacional y promueva las exportaciones, para lograr el desarrollo social y económico del país.
Definición de Zona Franca de Exportación Entiéndase por Zona Franca de Exportación, que en lo sucesivo de esta ley por brevedad se designará “La Zona” o “Las Zonas”, toda área del territorio nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA), sometida a control aduanero especial y regulada por la Comisión Nacional de Zonas Francas conforme lo establecido en la presente ley y su reglamento.
Objeto de las Zonas Francas de Exportación Las Zonas tienen como objeto principal promover la inversión y la exportación mediante el establecimiento y operación de diferentes zonas tales como: zonas francas de transformación, producción de bienes industriales y agroindustriales, zonas francas logísticas, zonas francas de servicios, zonas francas de tercerización, así como otras que se dediquen a la producción y exportación de bienes y/o servicios, bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción. La actividad de las zonas francas estará orientada exclusivamente a la exportación.
Aspectos fiscales de las Zonas Francas de Exportación Las Zonas Francas de Exportación deben considerarse para efectos fiscales como situadas fuera del territorio nacional, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Las materias primas, maquinarias, equipos, servicios, bienes y mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación y otros que correspondan según lo dispuesto en los siguientes artículos.
Ubicación Las Zonas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, correspondiendo a la Comisión Nacional de Zonas Francas determinar con precisión su ubicación, dimensiones y linderos; para tal fin se deberá de tomar en cuenta el interés nacional y el proyecto presentado por el inversionista.
Seguridad en las Zonas Francas de Exportación Antes de iniciar sus operaciones el territorio de La Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de Servicios Aduaneros, igual control y vigilancia deberá existir en el resto del territorio de La Zona.
Administración de Las Zonas de dominio privado Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una empresa constituida como una sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona. Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de la presente Ley y su reglamento.
Administración de Las Zonas de dominio estatal Las Zonas de dominio estatal serán administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley.
De la Corporación de Zonas Francas
Creación de la Corporación de Zonas Francas La Corporación de Zonas Francas es la entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, de duración indefinida y con capacidad para contratar y contraer obligaciones, que tiene por objeto la promoción, desarrollo, operación, dirección y administración de las zonas francas públicas en el territorio nicaragüense. La Corporación de Zonas Francas es un ente de desarrollo económico y social del régimen de zonas francas y del país. La Corporación de Zonas Francas se denominará en lo sucesivo simplemente “La Corporación”.
Beneficio fiscales de La Corporación de Zonas Francas La Corporación gozará de los mismos beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas Privadas.
Administración de La Corporación de Zonas Francas La Corporación será administrada por un Consejo Directivo que actuando como cuerpo colegiado tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo de conformidad a la ley y su reglamento. Dicho Consejo estará integrado por los siguientes miembros: 1) El Presidente de La Corporación, quien es el Delegado Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio Exterior. Su vicepresidente será el correspondiente suplente. 2) El Ministro o la Ministra de Fomento, Industria y Comercio, o su Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.
3) El Ministro o la Ministra de Hacienda y Crédito Público, o su Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.
El Presidente o Presidenta de La Corporación tendrá la representación legal de la Corporación de Zonas Francas, con facultades de Apoderado General de Administración, sin perjuicio de las facultades especiales que el Consejo Directivo de La Corporación le designe cuando lo considere conveniente.
En caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Vicepresidente o la Vicepresidenta de La Corporación, quien además tendrá las facultades de apoderado general de administración para el manejo de los asuntos que le delegue el Presidente. No podrá realizarse reuniones del Consejo Directivo sin la asistencia del Presidente o Vicepresidente en su caso. En presencia del Presidente de La Corporación en las sesiones del Consejo Directivo, el Vicepresidente de la misma tendrá derecho a voz en las deliberaciones, pero sin derecho a voto y en este caso no es parte integral del quórum. La Corporación contará con un Secretario quien será el órgano de comunicación y llevará las actas de las reuniones. El Secretario será nombrado por el Presidente de la Corporación, ante quien responderá...
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