Ley Nº 917, Ley de Zonas Francas de Exportación

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

  1. Que es del interés nacional la existencia en Nicaragua de un régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la exportación de productos no tradicionales, la adquisición de tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior.

  2. Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo que hace a la política de promoción de exportaciones e inversiones.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº 917

LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I DE LAS ZONAS Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 OBJETO DE LA LEY

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las zonas francas de exportación, con el propósito de mantener y atraer la inversión extranjera directa que complemente el esfuerzo de la inversión nacional y promueva las exportaciones, para lograr el desarrollo social y económico del país.

ARTÍCULO 2 DEFINICIÓN DE ZONA FRANCA DE EXPORTACIÓN

Entiéndase por Zona Franca de Exportación, que en lo sucesivo de esta ley por brevedad se designará “La Zona” o “Las Zonas”, toda área del territorio nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA), sometida a control aduanero especial y regulada por la Comisión Nacional de Zonas Francas conforme lo establecido en la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 3 OBJETO DE LAS ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN

Las Zonas tienen como objeto principal promover la inversión y la exportación mediante el establecimiento y operación de diferentes zonas tales como: zonas francas de transformación, producción de bienes industriales y agroindustriales, zonas francas logísticas, zonas francas de servicios, zonas francas de tercerización, así como otras que se dediquen a la producción y exportación de bienes y/o servicios, bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción. La actividad de las zonas francas estará orientada exclusivamente a la exportación.

ARTÍCULO 4 ASPECTOS FISCALES DE LAS ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN

Las Zonas Francas de Exportación deben considerarse para efectos fiscales como situadas fuera del territorio nacional, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Las materias primas, maquinarias, equipos, servicios, bienes y mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación y otros que correspondan según lo dispuesto en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 5 UBICACIÓN

Las Zonas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, correspondiendo a la Comisión Nacional de Zonas Francas determinar con precisión su ubicación, dimensiones y linderos; para tal fin se deberá de tomar en cuenta el interés nacional y el proyecto presentado por el inversionista.

ARTÍCULO 6 SEGURIDAD EN LAS ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN

Antes de iniciar sus operaciones el territorio de La Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de Servicios Aduaneros, igual control y vigilancia deberá existir en el resto del territorio de La Zona.

ARTÍCULO 7 ADMINISTRACIÓN DE LAS ZONAS DE DOMINIO PRIVADO

Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una empresa constituida como una sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona. Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 8 ADMINISTRACIÓN DE LAS ZONAS DE DOMINIO ESTATAL

Las Zonas de dominio estatal serán administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley.

CAPÍTULO II DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS Artículos 9 a 15
ARTÍCULO 9 CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

La Corporación de Zonas Francas es la entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, de duración indefinida y con capacidad para contratar y contraer obligaciones, que tiene por objeto la promoción, desarrollo, operación, dirección y administración de las zonas francas públicas en el territorio nicaragüense. La Corporación de Zonas Francas es un ente de desarrollo económico y social del régimen de zonas francas y del país. La Corporación de Zonas Francas se denominará en lo sucesivo simplemente “La Corporación”.

ARTÍCULO 10 BENEFICIO FISCALES DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

La Corporación gozará de los mismos beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas Privadas.

ARTÍCULO 11 ADMINISTRACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

La Corporación será administrada por un Consejo Directivo que actuando como cuerpo colegiado tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo de conformidad a la ley y su reglamento. Dicho Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

1) El Ministro o la Ministra de Hacienda y Crédito Público, o su Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.

2) El Ministro o la Ministra de Fomento, Industria y Comercio, o su Viceministro o Viceministra debidamente acreditados.

3) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de La Corporación, quien será nombrado por el Presidente de la República.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de La Corporación tendrá la representación legal de La Corporación de Zonas Francas, con las facultades administrativas que le confiera el Consejo Directivo y ejecutará los mandatos emanados del mismo.

Para que el Consejo Directivo de La Corporación pueda tomar resoluciones válidas, es necesaria la presencia de dos de sus miembros. En caso que el quorum se forme solo con dos de sus integrantes, las decisiones deberán adoptarse por unanimidad.

El reglamento determinará la manera de efectuar las convocatorias, aspectos adicionales relacionados al quorum y la toma de decisiones del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 12 FUNCIONAMIENTO DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

El reglamento que se emita de la presente Ley determinará las atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva y cualesquiera otros aspectos relacionados con el funcionamiento de La Corporación.

ARTÍCULO 13 PRINCIPALES FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

Serán funciones principales de La Corporación: la organización, desarrollo y administración de Las Zonas de dominio estatal. En cumplimiento de estas funciones La Corporación podrá:

1) Hacer los estudios previos necesarios para la creación de nuevas zonas de dominio estatal y someterlos al conocimiento de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

2)...

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