Tratado de libre comercio e intercambio preferencial entre las repúblicas de panamá y nicaragua

TRATADO DE LIBRE COMERCIO E INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE PANAMÁ Y NICARAGUA

Aprobado el 26 de Julio de 1973

Publicado en La Gaceta No. 4 del 05 de Enero de 1974

ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS, Y ALFONSO LOVO CORDERO,

MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día 26 de Julio de 1973 los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Panamá suscribieron en esta ciudad de Managua por medio de sus respectivos Plenipotenciarios el TRATADO DE LIBRE COMERCIO E INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y NICARAGUA, el cual textualmente dice:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO E INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE PANAMÁ Y NICARAGUA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, debidamente representados por el Licenciado Fernando Manfredo Jr., Ministro de Comercio e Industria y el Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio respectivamente, empeñados en fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal amistad existentes entre ambos países y compenetrados de la necesidad de lograr la ampliación de sus mercados, de incrementar la producción en forma tal que favorezca al máximo el intercambio comercial entre los dos países, de modo que el mismo tienda a producir beneficios económicos equitativos y a procurar, en la medida de lo posible, que las magnitudes de esos beneficios sean similares para que aseguren la participación activa, voluntaria y permanente de ambas partes, así como elevar los niveles de vida y de empleo de sus respectivos pueblos, han decidido concertar el presente Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial.

ARTÍCULO 1

Los Estados Contratantes acuerdan mantener el régimen de libre comercio y de Intercambio Preferencial, previsto en el Tratado suscrito entre ellos el 2 de Agosto de 1961 y prorrogado por el Protocolo del 22 de Junio de 1972, conforme a las disposiciones que se señalan a continuación. Convienen, asimismo, en adoptar medidas que regulen el tránsito y el transporte entre ambos países.

ARTÍCULO 2

Los productos naturales o manufacturados originarios de los territorios de las Partes Contratantes que figuran en las listas anexas a este Tratado, o que se adicionen en lo sucesivo, gozarán de libre comercio, de trato preferencial o estarán sujetas a controles cuantitativos. No se considerarán productos originarios de las Partes Contratantes los que sólo sean simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o diluidos en el país exportador. No obstante lo anteriormente expuesto, cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, le corresponderá a la Comisión Mixta Permanente que más adelante se establece, decidir sobre el particular.

Tanto las listas anexas como las adiciones o modificaciones a las mismas, forman parte de este Tratado y deberán estar codificadas con siete dígitos de conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicen oficialmente en ambos países.

ARTÍCULO 3

Las mercancías que se intercambian bajo el régimen de libre comercio quedarán exentas del pago de derechos de importación y exportación.

ARTÍCULO 4

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de tratamiento preferencial estarán sujetas únicamente al pago de un porcentaje sobre los derechos de aduana establecidos en los respectivos aranceles generales. Dicho porcentaje quedará especificado en las listas anexas y en sus adiciones. El tratamiento preferencial deberá establecerse para cada producto.

ARTÍCULO 5

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de Libre Comercio o de Tratamiento Preferencial, estarán exentas del pago de los derechos consulares y de todos los demás impuestos, recargos y contribuciones fiscales que causen la importación y la exportación o que se cobren en razón de ellas. Esta disposición no afecta los impuestos de Consumo existentes, a la fecha de la suscripción de este instrumento, o cualquier otro de esa naturaleza que se establezca en el futuro.

ARTÍCULO 6

Las exenciones a que se refieren los artículos anteriores no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenamiento y manejo de mercancías, ni cualesquiera otros que sean legalmente exigibles por servicios de puertos, de almacenamiento, de custodia, de transporte u otros servicios de carácter similar.

ARTÍCULO 7

Las Partes Contratantes se comprometen a examinar, cada dos años, por conducto de la Comisión Mixta Permanente, el resultado del intercambio comercial correspondiente al bienio inmediatamente anterior, con el propósito de evaluar su .comportamiento y revisar las listas para que, si fuere necesario, se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira este Tratado.

ARTÍCULO 8

Para adicionar uno o más productos en las listas a que se refiere el Artículo 3, ó modificar el tratamiento preferencial previamente acordado, la Parte Contratante interesada deberá presentar a consideración de la otra una solicitud escrita, por lo menos treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la resolución es favorable, la Comisión notificará a los dos Gobiernos la adición a las listas de los productos aprobados o la modificación del tratamiento preferencial, y ello entrará en vigencia después de verificado el correspondiente canje de notas de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 9

Cuando alguno de los Estados signatarios afrente serios problemas de competencia para una empresa o rama industrial, en particular, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.

Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta...

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