Decreto, Ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública. reformas y reordenamiento

LEY SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA. REFORMAS Y REORDENAMIENTO

Decreto No. 1074

de 6 de julio de 1982

Publicado en La Gaceta No. 167 de 17 de julio de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Unico:

Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en su Sesión Ordinaria número 3 del 16 de junio de 1982 al Decreto "Reforma y Reordenamiento" al Decreto número 5 del 20 de julio de 1979, el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Reformas y Reordenamiento al Decreto número 5 del 20 de julio de 1979 "Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública"

Artículo 1

Cometen delito contra la Seguridad Pública:

  1. Los que realicen actos dirigidos a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia e integridad;

  2. Los que revelaren secretos políticos o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación, o secretos cuya revelación perjudique la seguridad económica del país;

  3. Los que dañaren instalaciones, vías, puentes, obras u objetos necesarios para la defensa, con el propósito de perjudicar el esfuerzo defensivo de la Nación;

  4. Los que tomaren las armas a fin de atacar al Gobierno Nacional, sus órganos o integrantes, así como los que realizaren actos o gestiones para tomarlas con el mismo fin;

  5. Los que intentaren deponer a alguna o algunas de las Autoridades locales o impedir que tomen posesión del destino las legítimamente nombradas o elegidas;

  6. Los que impidieren o trataren de impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones en el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales;

  7. Los autores de conspiración, proposición o aceptación de ésta, para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta disposición y los cómplices y encubridores de los mismos delitos.

Los reos comprendidos en los acápites a), b), c) y d), de este artículo serán penados con prisión de (5) cinco a (30) treinta años y los comprendidos en los demás acápites con prisión de (3) tres a (15) quince años.

Artículo 2

Incurrirán en pena de prisión de 3 a 10 años los autores, cómplices o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR