Decreto A.N., Ley creadora de los ministerios de estado y otras dependencias del poder ejecutivo

LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO No. 106,

Aprobado el 29 de Octubre de 1948

Publicado en La Gaceta No. 249 del 13 de Noviembre de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 106

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Artículo 1

Para el estudio y despacho de los negocios que la Constitución y la Ley someten al Presidente de la República, como Jefe del Poder Ejecutivo, habrá nueve Ministerio de Estado, un Jefe Director de la Guardia Nacional, un Ministro del Distrito Nacional, un Presidente del Tribunal de Cuentas y un Fiscal General de Hacienda.

Artículo 2

Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

  1. - Ministerio de la Gobernación;

  2. - Ministerio de Relaciones Exteriores;

  3. - Ministro de Economía;

  4. - Ministro de Hacienda y Crédito Público;

  5. - Ministerio de Educación Pública;

  6. - Ministerio de Fomento y Obras Públicas;

  7. - Ministerio de Guerra, Marina y Aviación;

  8. - Ministerio de Agricultura y Trabajo; y

  9. - Ministerio de Salubridad Pública.

Artículo 3

Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Subsecretario.

CAPÍTULO II Artículo 4

DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

Artículo 4

Corresponderá al Ministerio de la Gobernación, el despacho de los asuntos relacionados con:

  1. - La Política interior;

  2. - La asistencia social, salvo en lo atribuido expresamente a la salubridad pública;

  3. - Cultos y Gracia;

  4. - La justicia en general y la justicia policíaca en particular;

  5. - Las cuestiones de nacionalización y rehabilitación de ciudadanos conforme a la ley;

  6. - La vigencia y controlaría de las cuentas y erogaciones del Distrito Nacional;

  7. - La vigencia y contraloría de las cuentas y erogaciones de las Municipalidades y Juntas Locales de Asistencia Social o de otra naturaleza;

  8. - La aprobación de planes de arbitrios, presupuesto y demás leyes locales emitidas por el Distrito Nacional, Municipalidades o Juntas Locales, y estatutos de centros culturales, de clubs sociales y asociaciones que requieran ese requisito para tener personería jurídica;

  9. - La fiscalización del manejo e invención de las asignaciones para fines de beneficencia o interés social;

  10. - La autorización con el Señor Presidente de la República de las tomas de posesión de los altos funcionarios del Ejecutivo;

  11. - La formación del censo nacional, actuando con el Ministerio de Economía;

  12. - La división política interdepartamental y la formación del mapa de la república de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos de los departamentos fronterizos con otras repúblicas;

  13. - Todo lo relativo dentro de la Ley a la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento;

  14. - La imprenta y talleres de encuadernación nacionales y el Cuerpo de Bomberos;

  15. - Los asuntos que la Constitución, la presente Ley y su Reglamento no sometan a otro Ministerio.

CAPÍTULO III Artículo 5

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 5

Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores, el despacho de los asuntos relacionados con:

  1. - La política exterior;

  2. - El honor y la soberanía nacionales;

  3. - Las relaciones diplomáticas y consulares;

  4. - Los tratados, convenios y compromisos internacionales;

  5. - El otorgamiento y visa de pasaportes en coordinación con el Ministerio de Guerra, Marina y Aviación.

CAPÍTULO IV Artículo 6

DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA

Artículo 6

Corresponderá al Ministerio de Economía Nacional, el despacho de los asuntos relacionados con:

  1. - El desarrollo, movilización y expansión coordinada de las riquezas nacionales;

  2. - La formulación, dirección y aplicación de la política económica interna y externa de la República, lo mismo que de la política agraria;

  3. - La dirección y encauzamiento de la política monetaria y bancaria de la Nación, ejerciendo la inspección suprema de los Bancos y demás establecimientos de crédito, a cuyo efecto tendrá adscrita, como un departamento o sección, la actual Superintendencia de Bancos;

  4. - La representación del Poder Ejecutivo en los organismos directivos de las instituciones bancarias y de crédito del Estado;

  5. - La vigilancia del funcionamiento general del sistema monetario y particularmente del equilibrio de la moneda nacional, del volumen del medio circulante y de sus repercusiones externas e internas, realizando los estudios técnicos necesarios para orientar el régimen monetario del país y sus relaciones internacionales;

  6. - La participación del Estado o sus instituciones en los organismos internacionales monetarios, bancarios o económicos;

  7. - El desarrollo y la expansión ordenada del crédito para el fomento de la agricultura, la industria, el comercio y demás actividades económicas;

  8. - La dirección de los planes de industrialización y diversificación de la producción a fin de procurar el mejor aprovechamiento de los recursos del país;

  9. - La vigilancia de las actividades comerciales e industriales y de los mercados internos de consumo; la expansión del comercio exterior de la República y las investigaciones sobre mercados para la colocación de los productos exportables, asistiendo técnicamente a los organismos especiales existentes;

  10. - El estudio, información y propaganda sobre las posibilidades y facilidades para la inversión de capitales;

  11. - El fomento de la inmigración y colonización;

  12. - La suprema dirección de la estadística nacional, a cuyo efecto se adscribe, como un departamento o sección, la actual Dirección General de Estadística, actuando con el Ministerio de Gobernación, en su caso;

  13. - El estudio técnico de las tarifas de importación y exportación y de sus relaciones con la producción, el consumo, costo de vida y precios nacionales e internacionales;

  14. - El análisis de los precios y su regulación, lo mismo que el estancamiento y distribución de artículos declarados escasos, en situaciones de emergencia económica;

  15. - La propensión a estabilizar los precios de los productos agrícolas en beneficio nacional, mediante política y mecanismos adecuados;

  16. - El asesoramiento técnico en la celebración de tratados comerciales, su prórroga, revisión y denuncia, el funciona miento del sistema tributario, en la contratación de empréstitos, y la revisión y estudio de la deuda externa;

  17. - La nacionalización e intervención del Estado en las empresas de servicio público, y otras, cuando lo exigiere el bienestar público y lo autorizare el Congreso;

  18. - La vigilancia que las leyes otorguen al Poder Ejecutivo sobre empresas de transporte, compañías de seguro, sociedades mercantiles, almacenes generales de depósitos, lonjas, mercados, bolsas de valores, cámaras de comercio e industrias y demás instituciones similares, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 8) del Artículo 4 de la presente ley;

  19. - La intervención del Estado en el régimen y administración de las medidas tomadas respecto a los bienes de nacionales de países que hubieren estado o estuvieren en guerra con Nicaragua;

  20. - El asesoramiento técnico en la celebración de contratos por el Estado, cuando éstos envolvieren concesiones relacionadas con las regulaciones vigentes sobre el sistema monetario del país;

  21. - La investigación de actividades monopolísticas en interés privado, con miras a su persecución y extinción;

  22. - Las minas, hidrocarburos y demás empresas exploradoras del subsuelo.

CAPÍTULO V Artículo 7

DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Artículo 7

Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el despacho de los asuntos relacionados con:

  1. - La política fiscal;

  2. - La liquidación, garantía y pago de la deuda pública;

  3. - Los empréstitos internos y externos, contribuciones y cuanto afecte al patrimonio del Estado;

  4. - La formación del presupuesto que debe someterse al Congreso para su aprobación, percepción y administración de las rentas. Para este fin se consideran adscritos la Recaudación de Aduanas y la Dirección General de Ingresos;

  5. - El manejo de los bienes y caudales públicos de la Nación;

  6. - La administración de los bienes del Estado y el conocimiento y resolución de todos los asuntos referentes a contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la presente ley.

CAPÍTULO VI Artículo 8

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 8

Corresponderá al Ministerio de Educación Pública el despacho de los asuntos relacionados con:

  1. - La dirección, reglamentación e inspección de la educación pública;

  2. - La inspección técnica de la enseñanza privada, primaria, intermediaria y profesional;

  3. - La difusión de la enseñanza popular;

  4. - Las campañas de alfabetización;

  5. - La protección y cuidado del tesoro cultural de la Nación, especialmente la de objetos arqueológicos, bibliotecas, museos y jardines zoológicos;

  6. - La garantía y protección de la propiedad intelectual, especialmente la protección de los derechos del autor, del inventor y del artista;

  7. - La protección a los escritores y artistas,

  8. - La formación y protección de los maestros;

  9. - Lo relativo a la incorporación de los profesionales extranjeros, de acuerdo con la ley y los tratados internacionales.

CAPÍTULO VII Artículo 9

DEL MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 9

Corresponderá al Ministerio de Fomento y Obras Públicas el despacho de los asuntos relacionados con:

  1. - La conservación, desarrollo y extracción de los recursos naturales del...

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