Decreto, Ratificacion del protocolo de modificacion al convenio centroamericano para la protección de la propiedad industrial

RATIFICACION DEL PROTOCOLO DE MODIFICACION AL CONVENIO CENTROAMERICANO

PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DECRETO No. 17-96,

Aprobado el 23 de Agosto de 1996

Publicado en La Gaceta No. 247 de 30 de Diciembre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el 30 de Noviembre de 1994 los Representantes Plenipotenciarios de Guatemala, El Salvador, Costa Rica y Nicaragua, suscribieron en la ciudad de San Salvador, El Salvador, el PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

II

Que la Asamblea Nacional aprobó el mencionado Protocolo por Decreto No. 1439 del 26 de Junio de 1996, que fue promulgado y publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 143 del 31 de Julio del corriente año.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

RATIFICACION DEL PROTOCOLO DE MODIFICACION AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo1.-

Ratificar el

PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

, suscrito en la ciudad de San Salvador, El Salvador, el 30 de Noviembre de 1994, por los Representantes Plenipotenciarios de la República de Guatemala, El Salvador, Costa Rica y Nicaragua.

Artículo2.-

Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana

(SICA)

, de conformidad con el artículo 125 del Protocolo.

Artículo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis.

VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO

.- Presidente de la República de Nicaragua.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, y Nicaragua,

CONSIDERANDO

que para alcanzar los objetivos del proceso de Integración Ecónomica Centroamericana es preciso modernizar y adecuar a las necesidades efectiva de éste, todos los instrumentos jurídicos que tienen relación directa con el mismo;

CONSCIENTES

de las funciones que cumplen las marcas y los otros signos distintivos comerciales para el desenvolmiento de las actividades mercantiles en sus respectivos países y para el desarrollo del comercio dentro y fuera de la región

del Istmo Centroamericano;

CONVENCIDOS

de la conveniencia de unificar las normas jurídicas que protegen las marcas y otros signos distintivos comerciales y de publicidad comercial, y las que tienden a asegurar una leal y honesta competencia dentro del marco de la buena fe comercial , dada la función que tales signos desempeñan en el desarrollo del comercio, el libre movimiento de las mercancías, la prestación de los servicios, el goce pacífico de los derchos que se derivan de la propiedad industrial y la protección de los consumidores;

ATENDIENDO

la necesidad de adecuar el Convenio centroamericano a los nuevos instrumentos sobre el derecho de marcas, adoptados y en gestión a nivel internacional, y de incorporar en él las modernas tendencias en materia de protección de los signos distintivos, con el fin de que este instrumento responda adecuadamente a las exigencias actuales del comercio regional e internacional y pueda cumplir adecuadamente sus fiunciones en la economía de sus países;

POR TANTO

han decidido suscribir el presente Protocolo, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor José Alberto Brenes León; su excelencia, el señor Presidente de la República de el Salvador, al señor Rubén Antonio Mejía Peña; su excelencia, el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor José Carlos García Macal; su excelencia, la señora Presidente de la República de Nicaragua, al señor Enrique Brenes Icabalceta.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hayarlos en buena y debida forma, convienen en modificar el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda), suscrito en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el 1 de Junio de 1968, el cual queda como sigue:

TITULO l Artículos 1 a 3

DEFINICION Y APLICACIÓN DEL REGIMEN UNIFORME

Artículo 1

[Objeto del Convenio]

Los Estados Contratantes adoptan el presente Convenio para establecer en sus territorios un régimen jurídico uniforme sobre marcas, expresiones o señales de publicidad comercial, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de orígen, así como para la represión de la competencia desleal en tales materias.

Artículo 2

[Conceptos utilizados]

A los efectos de este Convenio se entiende por:

Marca cualquier signo visible que sea apto para distinguir productos o servicios ofrecidos en el comercio;

Marca Colectiva: una marca cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca;

Marca de certificación: una marca aplicada a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca;

Nombre comercial: un signo denominativo o mixto que identifica y distingue a una Empresa o a un Establecimiento comercial determinado;

Emblema: Un signo figurativo que identifica y distingue a una empresa o a un Establecimiento;

Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, o un emblema.

Signo distintivo: notoriamente conocido un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público, o en los círculos empresariales, o conocido en el comercio internacional;

Expresión o señal de publicidad Comercial toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local comercial;

Indicación geográfica: todo nombre geografíco, designación, expresión, imagen o signo que designa o evoca un país, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar determinado;

Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuyas cualidades o caractéristica se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los facatores humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por la denominación de un producto que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, denota un lugar determinado cuando se usa en relación con productos originarios de ese lugar;

Registro de la Propiedad Industrial: la administración nacional competente en cada Estado Contratante para la concesión y registro de los derechos de propiedad industrial conforme a este Convenio, independiente del nombre que tenga la misma en cada Estado Contratente;

Istmo Centroamericano: el conjunto de países conformado por los países signatarios del tratado General de Integración Económica Centroamericana y la República de Panamá;

Estado Contratante: todo Estado del Istmo Centroamericano que ratificado o se ha adherido a este Convenio, habiendo efectuado el depósito correspondiente;

Peso Centroamericano: una unidad de cuenta equivalente al dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3

[Personas que pueden acogerse a la protección]

1) Toda persona que tenga la nacionalidad de alguno de los Estados Contratantes o un domicilio o un establecimiento real y efectivo en alguno de ellos o en otro Estado que acuerde trato recíproco, podrá acogerse a las disposiciones de este Convenio. Tal persona gozará de trato nacional en los Estados Contratantes para todos los efectos relativos al presente Convenio.

2) Ninguna condición de nacionalidad, domicilio o establecimiento en el Estado Contratante en que se solicite la protección será exigida para gozar de los derechos que este Convenio reconoce.

TITULO ll Artículos 4 a 43

MARCAS

CAPÍTULO l Artículos 4 a 9

MARCAS EN GENERAL

Artículo 4

[Signos que pueden constituir marca]

1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores. Pueden asimismo consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envoltura, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

2) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas contenidas en este Convenio, las marcas podrán consistir en nombres geográficos nacionales o extranjeros, siempre que sean suficientemente arbitrarios y distintivos respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al orígen, procedencia, cualidades o característica de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

3) La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca en nigún caso será obstáculo para el registro de la marca.

Artículo 5

[Adquisición...

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