Decreto, Ratificacion a modificaciones al convenio constitutivo del banco interamericano de desarrollo (bid)

RATIFICACION A MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)

Decreto No. 15

de 6 de Noviembre de 1975

Publicado en La Gaceta No. 286 de 16 de Diciembre de 1975

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Primero

: Ratificar las modificaciones hechas por la Asamblea de Gobernadores al Convenio Constitutivo de Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en Resolución DE/27/75 que consisten: a) Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco, relacionado con la creación de capital interregional del Banco y materias afines; b) Normas generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembro del Banco; y c) Aumento en el Capital Ordinario autorizado y exigible y las correspondientes cuotas de inscripción, en relación con admisión de países miembros extrarregionales.

Segundo

: Comunicar dicha ratificación al Banco Interamericano de Desarrollo.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.-

A Somoza

.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Alejandro Montiel Arguello".

A continuación el Instrumento del Convenio.-

MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)

Publicado en La Gaceta No. 286 de 16 de diciembre de 1975

Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) Artículo 1.- (I Parte)

Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

  1. La Sección 1 del ARTÍCULO I dirá: "Sección 1. Objeto

    El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo".

  2. La Sección 1 (b) del ARTÍCULO II dirá:

    "(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.

    También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".

  3. Se agregará al ARTÍCULO II una nueva Sección después de la Sección 1, que diga:

    "Sección 1A. Categorías de recursos

    Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV".

  4. La Sección 2 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 2. Capital ordinario autorizado

    (a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1° de enero de 1959, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este artículo.

    (b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.

    (c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1° de enero de 1959, siempre que:

    (i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y

    (ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.

    (d) El aumento de cpaital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.

    (e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección y con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII,

Sección 4 (b), el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.

(f) Siempre que se aumente el capital interregional autoizado de acuerdo con el Artículo IIA, Sección I (c), y un país miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el capital interregional disponible para suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado".

  1. La Sección 3 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 3. Suscripción de acciones.

    (a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital ordinario del Banco y los países miembros extrarregionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta sección y conforme con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.

    (b) En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad con la Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo, o de un aumento de cpaital interregional de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c), o de un aumentos en ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalentes a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.

    (c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.

    (d) La Responsabilidad de los países miembros respecto a las...

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