Decreto, Decreto ejecutivo sobre el monte de piedad nacional (ley orgánica de la caja nacional de crédito popular)

DECRETO EJECUTIVO SOBRE EL MONTE DE PIEDAD NACIONAL (LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR)

Aprobado el 10 de Septiembre de 1935

Publicado en La Gaceta No. 203 del 12 de Septiembre de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la autorización especial que le confirieron las leyes de 30 de Junio de 1933 y 27 de Junio del corriente año, creadoras de un MONTE DE PIEDAD NACIONAL, y de las facultades que le confiere el Art. 111, inciso 2º de la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Objeto de la Institución

Artículo 1º

La institución del Estado, del género de los Montes de Piedad, a que se refieren las Leyes de 30 de Junio de 1933 y 27 de Junio del corriente año, se denominará:

CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR.

Estará destinada principalmente a facilitar préstamos de pequeña cuantía con garantía prendaria, a promover el ahorro y a desempeñar la inspección superior de casas de préstamos particulares.

Artículo 2º

La Caja Nacional de Crédito Popular no es una institución de beneficencia; pero sin miras de lucro, tendrá a su cargo, dentro del dominio comercial del Estado, la distribución del crédito prendario y demás servicios indicados. Gozará de personalidad jurídica desde la inscripción del certificado auténtico de la citada ley de 30 de Junio de 1933 y del presente Decreto, en el Registro Mercantil de Managua.

Artículo 3º

La Caja Nacional de Crédito Popular tendrá su domicilio y asiento principal en la capital de la República, y establecerá sucursales o agencias en las otras poblaciones del país, a medida que lo permitan los fondos de que disponga la institución.

Artículo 4º

La Caja Nacional de Crédito Popular será una institución independiente de la administración nacional; pero el Ministerio de Hacienda ejercerá la supervigilancia sobre los servicios a su cargo, y fiscalizará su manejo por inspecciones semestrales que hará el Tribunal de Cuentas, por medio de un Contador, y por inspecciones extraordinarias que llevará a cabo a cada vez que lo juzgue conveniente. La institución pasará informes mensuales al Ministerio indicado, con el cuadro completo de sus operaciones, sin perjuicio de las Memorias anuales que contendrán el balance general que deberá efectuarse cada 30 de Junio y 31 de Diciembre.

Artículo 5º

El capital inicial de la Caja Nacional de Crédito Popular será la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CÓRDOBAS, que aportará el Estado en cumplimiento de lo prescrito en la Ley de 30 de Junio de 1933.

Artículo 6º

La Caja Nacional de Crédito Popular podrá aceptar para fomento de su institución toda clase de legados, herencias, donativos, cesiones, etc., que le fueren hechos, ya sea en bienes raíces, dinero efectivo o cualquiera otra clase de valores; pero en el primero y en el último caso deberá proceder a realizarlos a la brevedad posible, pues no podrá conservar la propiedad de otros bienes raíces que la de los edificios y casas directamente destinados a su objeto, ni tener interés en compañías o corporaciones de ninguna clase, ni hacer operaciones o negocios distintos a los que constituyen la especial finalidad de su institución.

Artículo 7º

Las operaciones que el Establecimiento está autorizado a practicar son las siguientes:

a) Dar dinero en préstamo con garantía prendaria;

b) Emitir cédulas o letras de crédito y amortizarlas a la par, según el fondo ordinario o extraordinario que se destine a ese objeto;

c) Recibir depósitos de dinero en la Caja de ahorros;

d) Recibir depósitos confidenciales de alhajas y valores;

e) Vender en remate público las prendas correspondientes a los empeños de plazo vencido, y las que fueren consideradas como mercadería de su propiedad;

f) Formar un fondo de reserva que sirva de garantía de sus operaciones; y

g) Ejercer la supervigilancia e inspección sobre las casas de préstamos particulares.

Para estos efectos, la Caja Nacional de Crédito Popular comprenderá, bajo una sola administración, cuatro secciones a saber:

  1. - De Préstamos pignoraticios.

  2. - De Ahorros.

  3. - De Emisión de Letras de Crédito; y

  4. - De Inspección Superior de Casas de Préstamo Particulares.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 25

Sección de Préstamos Pignoraticios:

Artículo 8º

La caja no podrá conceder a una misma persona préstamos cuyo valor total exceda de CIEN CÓRDOBAS. El mínimun de cada préstamo será de UN CÓRDOBA. El interés no podrá exceder del dos por ciento mensual, y no se podrá exceder del dos por ciento mensual, y no se podrá cobrar comisiones ni recargos de ninguna clase.

Artículo 9º

La Caja Nacional de Crédito Popular solamente podrá solamente podrá otorgar préstamos con garantía prendaria de cosas muebles corporales, inanimadas, o de efectos públicos. No podrá aceptar el empeño de armas de fuego de uso exclusivo del ejército nacional, ni de objetos susceptibles de incendio o explosión, ni de cosas corruptibles de incendio o exposición, ni de cosas corruptibles o fermentables. El Consejo de Administración del establecimiento hará una lista de mercaderías u objetos no aceptables como garantía y publicará esa lista por una sola vez en el Diario Oficial y de modo permanente en cartelones impresos, fijados en sus oficinas.

Artículo 10

Los préstamos sobre efectos públicos sólo podrán atenderse cuando haya fondos suficientes y de manera que no se perjudique la atención preferente que debe darse a las operaciones sobre cosas muebles corporales.

Artículo 11

El plazo de los préstamos no podrá exceder de seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, a juicio del valuador, pueda continuar empeñándose en la misma cantidad.

Los intereses serán pagados anticipadamente por todo el plazo del préstamo.

El empeñante podrá rescatar la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago del principal del préstamo, con derecho a la devolución de los intereses del resto del plazo, menos un mes.

Artículo 12

Vencido el plazo del préstamo, las prendas correspondientes serán vendidas extrajudicialmente por el establecimiento, en remate público, por el personal de su dependencia y sin citación del deudor, salvo que el Gerente hubiere acordado la suspensión de la subasta en conformidad con el número 11 del Arto. 51 del presente Decreto.

La base del remate será la cantidad emprestada y sus intereses causados después del vencimiento.

El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el primer aviso con no menos de ocho días de anticipación, y por cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación en el local del establecimiento, en lugar visible y publico. Dichos avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se abra y se cierre la subasta, del número de orden de cada boleta con descripción individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la deuda hasta el día del remate.

El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera roja, que tenga en su centro escrita en blanco la palabra "REMATE", la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana hasta la hora en que termina la subasta.

No se podrá hacer más de un remate mensual que se llevará a cabo el primer domingo de cada mes.

Artículo 13

Las prendas se rematarán en el mejor postor, y el precio de adjudicación se pagará al contado. Sin embargo, el dueño podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiere entregado el precio. El saldo que resultare, a favor del deudor, de la liquidación del préstamo y los gastos del remate, será conservado por el establecimiento a su orden por el término de un año, al cabo del cual cederá en beneficio de la institución. En lugar visible del local de la Caja, al lado de la calle, se fijará la lista de las boletas que tengan saldo a su favor.

Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la subasta, quedarán como mercaderías de propiedad de la Caja Nacional de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.

En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura la Caja por medio del Gerente o de un empleado designado por él.

Artículo 14

Los remates se harán constar en un libro que para el efecto llevará el establecimiento, en acta verbal, que contendrá la enumeración de las prendas rematadas, los números de orden de las boletas correspondientes, los nombres de los adjudicatarios y el precio de cada adjudicación. Esta acta habrá de ser autorizada por los miembros de la Comisión de Vigilancia que hubieren asistido al acto.

Artículo 15

El establecimiento no podrá otorgar préstamos que excedan del setenta por ciento del valor de tasación de las prendas que se ofrezcan en garantía.

Artículo 16

La Caja otorgará al prestatario una boleta que contendrá el número de orden y la fecha del empeño; descripción de las prendas por su calidad y condiciones; de tal manera que puedan identificarse en cualquier momento, determinado también el peso cuando el caso lo requiera; el avalúo, el préstamo acordado; y la fecha del vencimiento. Llevará, además, el sello de la Institución y la firma del Gerente, la del tasador y la del depositario en el caso del Art. 61.

Toda boleta será nominativa, y se entenderá endosable para los efectos del rescate o del cobro de sobrantes.

Sin embargo, la institución no será responsable por error en la identificación de las personas o en la autenticidad de los endosos, salvo que fuere prevenida a tiempo y por escrito por el legítimo tenedor de la boleta.

Artículo 17

En caso de pérdida, robo o destrucción de una boleta, el interesado...

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