Decreto, Ley de movilización de las milicias populares sandinistas

LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS

DECRETO No. 1224.

Aprobado el 4 de Abril de 1983

Publicado en La Gaceta No. 77 del 6 de Abril de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que la defensa de la Patria es tarea prioritaria cuando la Soberanía Nacional está amenazada por las continuas agresiones del imperialismo.

II

Que es derecho de nuestro Pueblo incorporarse a la Defensa de la Revolución, organizándose en las Milicias Populares Sandinistas.

III

Que es preciso garantizar los derechos laborales de los milicianos y reservistas que mientras están movilizados tienen que abandonar sus puestos de trabajo.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1

Los Trabajadores incorporados a las Milicias Populares Sandinistas que sean movilizados por el Ministerio de Defensa tendrán derecho a recibir el salario completo correspondiente al período de la movilización, que será abonado por la empresa, organismo o institución donde prestan sus servicios habitualmente.

Artículo 2

A los milicianos o reservistas que sean trabajadores por cuenta propia, el Ministerio de Defensa les abonará la suma correspondiente al período de la movilización conforme a la tabla salarial del Ejército Popular Sandinista.

Los que al tiempo de ser movilizados estuviesen desempleados, recibirán una ayuda económica del Ministerio de Defensa.

Artículo 3

Las empresas, organismos o instituciones estan obligados a conservar el puesto de trabajo y cargo del miliciano o reservista movilizado hasta su regreso y no podrán cubrir el mismo, sino provisionalmente, mientras dure la movilización.

Si resultara un grave daño para la producción, el conservar su cargo al miliciano, las empresas, organismos o instituciones lo podrán cubrir definitivamente, manteniendo el salario al miliciano movilizado y garantizándole a su regreso, la reubicación en un puesto de características similares e igual o superior remuneración.

Artículo 4

El miliciano movilizado tiene derecho a percibir el salario que devenga de la empresa, organismo o institución donde trabaja, en el mismo tiempo y forma que lo hacía en activo, así como a designar por escrito y con el visto bueno del Sindicato o la administración de su centro de trabajo, a la persona que hará efectivo el cobro.

Artículo 5

Las...

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