Ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados

LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

LEY No.510

Aprobada el 18 de Noviembre del 2005.

Publicado en La Gaceta No.40 del 25 de Febrero del 2005.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEYES ESPECIALES PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

CAPITULO l Artículos 1 y 2

DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 1

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- Objeto

.

La presente Ley tiene por objeto fijar las normas y requisitos para prevenir, normar, controlar, regular la fabricación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores, explosivos, perdigones y sus accesorios; así como establecer el régimen para la emisión, revalidación, penalización y suspensión de las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego, municiones y explosivos; los requisitos para la importación y exportación de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; y regular los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, importación, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; Clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego y la tenencia de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tiendas de armas de fuego y municiones.

Esta Ley también persigue regular la compra, venta y destrucción de armas propiedad del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario, definir las circunstancias y situaciones para combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados que atenten en contra de la soberanía y la seguridad nacional y el orden interior del Estado y que por su naturaleza deben de ser incautados o decomisados; así como los requisitos del proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley y su reglamento.

Artículo 2 Definiciones Básicas.

Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse así:

  1. Arma:

    Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye armas corto punzantes y contundentes.

  2. Arma de fuego:

    Es toda arma portátil que tenga cañón y que haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas antes del siglo

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    o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas o sus réplicas o cualquier otra arma dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de mísiles y minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a crearse;

  3. Accesorio Adosable:

    Es el dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para alterar su funcionamiento o para brindar prestaciones adicionales, entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;

  4. Agencia de Verificación:

    Es el organismo competente del país de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el caso, responsable de confirmar la exactitud de la información referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados;

  5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito:

    Es el documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas de la Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los trámites de acuerdo a los procedimientos establecidos para una transacción de embarque o carga en tránsito;

    6

    .

    Certificado de Exportación:

    Es el documento otorgado por el organismo competente que autoriza en el país de origen de la exportación, el que debe de contener la información establecida en la presente Ley;

    7

    .

    Certificado de Importación:

    Es el documento emitido por el organismo competente del país importador y que debe de contener la información obligatoriamente establecida por la presente Ley;

    8

    .

    Certificado de Destino Final:

    Es el documento oficial otorgado por la autoridad de aplicación de la Ley y su Reglamento, por medio del cual se autoriza al importador o al exportador, previa definición de la información exigida por ley, para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a importar o exportar pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

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    .

    Destinatario Final:

    Es la persona natural o jurídica autorizada en el Estado importador para tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

    10

    .

    Explosivo:

    Se le denomina así a las sustancias, artículos o elementos y medios químicos en estados sólidos, líquidos o gelatinosos, que al aplicarse, combinada o separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.

    Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas o pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las personas tales como dispositivos propulsores de juguete, dispositivos para señales manuales.

  6. Envase:

    Es el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve para contener y resguardar las sustancias explosivas o los productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de su presentación.

  7. Embalaje

    : Es la forma de empacar el producto o la envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte, indistintamente de su estado.

  8. Entrega técnica vigilada:

    Consiste en permitir que las remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento, con el fin de identificara las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en la presente Ley y demás normas comprendidas dentro del ordenamiento jurídico del Estado.

  9. Exportación e importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

    Es el proceso de salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;

  10. Fabricación:

    Es el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter empresarial lucrativo. En casos de quienes fabrican armas de fuego, municiones, explosivos y otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tienen la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, del Estado, o cuando no se dispone de la autorización para la fabricación en serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se funciona.

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    .

    Fabricación ilícita:

    Consiste en la fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados de la forma siguiente:

    a

    )

    A partir de componentes o de partes ilícitamente traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley;

    b

    )

    Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el país en donde se fabrican; y

    c

    )

    Cuando no se disponga dé la licencia o autorización de una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o ensamblan las armas de fuego;

  11. Intermediarios de Armas y Municiones:

    Se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja comisiones, o de otra naturaleza actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas de fuego y municiones convencionales; la facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje, o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional; y actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o...

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