Decreto A.N. 7450, APROBACIÓN DEL “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

APROBACIÓN DEL “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

DECRETO A. N. No. 7450; Aprobado el 8 de Abril del 2014

Publicado en La Gaceta No. 70 del 11 de Abril del 2014

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. No. 7450DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

Artículo 1

Apruébese el “Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la República de Nicaragua”, suscrito el día trece de marzo de dos mil catorce en la Ciudad de La Habana, Cuba.

Art. 2

Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la República de Nicaragua”.

Art. 3

Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, la correspondiente notificación al Gobierno de la República de Cuba, conforme se establece en el artículo 22 del Acuerdo.

Art. 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de abril del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

_______________________________________ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA

REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE

NICARAGUA

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de Nicaragua, denominados en lo sucesivo “las Partes”,

CONSIDERANDO

1- Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que de este Organismo se derivan para ellos;

2- Que debe haber consistencia con los derechos y obligaciones de ambos países como miembros de la OMC y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y de Nicaragua como Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA);

3- Que las Partes son miembros plenos de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA), la que tiene como principios fundamentales la integración alternativa mediante la solidaridad, la cooperación y la complementariedad económica, comercial y productiva para el beneficio de nuestros pueblos hermanos;

4- Que el Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la ALADI, en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, prevé la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial;

5- Que las Partes han decidido suscribir un Acuerdo de Alcance Parcial, en el marco de la ALADI, que establezca preferencias arancelarias, la eliminación de restricciones no arancelarias y otras normativas del comercio bilateral, con el objetivo de fortalecer las relaciones económicas y de cooperación entre las Partes e impulsar el desarrollo económico y social en beneficio de sus pueblos, creando con ello las bases para alcanzar una etapa superior en el proceso de integración;

6- Que junto al resto de los integrantes del ALBA, las Partes suscribieron el Acuerdo Marco para la creación del Espacio Económico del ALBA (ECOALBA) durante la Cumbre celebrada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2012;

7- Que con el propósito de concretar el compromiso anterior, las Partes, junto al Estado Plurinacional de Bolivia y la República Bolivariana de Venezuela, miembros del ALBA, suscribieron en la sede de la Secretaría de la ALADI en Montevideo, Uruguay, el 11 de julio de 2013, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 70 (ECOALBA);

8- Que debe haber respeto y observancia de las legislaciones nacionales y de los compromisos adquiridos en los distintos esquemas de integración regional, así como de otros Organismos Internacionales de los que ambos países son miembros;

CONVIENEN

En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial, el cual se regirá por las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETIVO DEL ACUERDO

ARTÍCULO 1

El presente Acuerdo tiene como objetivo fortalecer las relaciones comerciales existentes entre las Partes, a través de la firma del presente instrumento que establece preferencias arancelarias y la eliminación de restricciones no arancelarias en el comercio bilateral, con el objetivo de crear e incrementar las oportunidades comerciales entre las Partes, sobre una base previsible, transparente y permanente, mediante la cooperación, complementariedad y solidaridad.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y RESTRICCIONES

NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 2
  1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, las Partes convienen:

    a) que no podrán incrementar ningún arancel aduanero existente1 o adoptar ningún nuevo que otorgue un trato menos favorable a aquel otorgado por una Parte a partir del 1 de enero de 2014, sobre una mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo para aquellas mercancías listadas en los Anexos 1 A - Excepciones de la República de Cuba y 1 B – Excepciones de la República de Nicaragua, para las cuales las Partes aplicarán el arancel de Nación Más Favorecida (NMF); y

    1 Para mayor certeza por “existente” se entenderá el arancel aduanero vigente al momento de la negociación.

    b) reducir progresivamente o eliminar los aranceles aduaneros aplicados a la importación de las mercancías negociadas en el presente Acuerdo, cuando éstas sean originarias de las Partes.

    Para mayor certeza, una Parte podrá:

    a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Anexos, tras una reducción unilateral; o

    b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

  2. Se entenderá por “aranceles aduaneros”, cualquier impuesto o arancel a la importación o cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

    a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) que forma parte del Acuerdo sobre la OMC2, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

    2 “Acuerdo sobre la OMC”, significa para los efectos de este Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

    b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación nacional de una Parte; o

    c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.

ARTÍCULO 3

Salvo disposición en contrario, a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados, mediante la eliminación total del arancel aduanero al comercio sobre productos originarios, excepto los contenidos en los Anexos 1 (1 A - Excepciones de la República de Cuba y 1 B - Excepciones de la República de Nicaragua) y Anexos 2 (2 A - Preferencias recíprocas parciales menores al 100% otorgadas por Cuba a Nicaragua y 2 B - Preferencias recíprocas parciales menores al 100% otorgadas por Nicaragua a Cuba).

ARTÍCULO 4

En los Anexos 1 y 2 que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias concedidas por la República de Cuba y por la República de Nicaragua, respectivamente, así como las excepciones y demás condiciones acordadas por las Partes para la importación de las mercancías negociadas, originarias de las Partes.

ARTÍCULO 5
  1. Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, realizar consultas para examinar la posibilidad de modificar las listas de mercancías de los Anexos 1 y 2, teniendo en cuenta que las modificaciones mejoren el tratamiento de los productos negociados.

  2. De conformidad con el Capítulo IX del presente Instrumento, un acuerdo entre las Partes para eliminar o acelerar la reducción del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus listas en los Anexos 1 y 2 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales internos aplicables.

ARTÍCULO 6

Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias al comercio entre las Partes de mercancías originarias, salvo cuando sean compatibles con el GATT de 1994 y demás acuerdos de la OMC.

ARTÍCULO 7

Se entenderá por “restricciones no arancelarias”, toda medida no arancelaria de carácter financiero, cambiario, administrativo o de cualquier naturaleza, mediante la cual las Partes impidan o dificulten, por decisión unilateral, las importaciones provenientes de la otra Parte o que constituya una discriminación arbitraria.

CAPÍTULO III Artículo 8

TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

ARTÍCULO 8

Cada Parte se compromete a otorgar a las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el que se le aplica a mercancías nacionales o importadas similares, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.

CAPÍTULO IV Artículos 9 y 10

NORMAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 9

Para los fines de la determinación del origen...

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