LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 46 Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 30,31 Y 32 DE LA LEY NO. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY NO. 641, “CÓDIGO PENAL”

LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 46 Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 30,31 Y 32 DE LA LEY NO. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS

MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY NO. 641, “CÓDIGO PENAL”

LEY N°. 846, Aprobada el 25 de Septiembre del 2013

Publicado en La Gaceta No. 185 del 01 de Octubre de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 779, Ley Integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal, entró en vigencia el veintidós de junio del año dos mil doce, como cuerpo normativo especializado que regula la protección, reparación y sanción de todas las formas de violencia de género. Que para una mejor aplicación de la ley en referencia, se hace necesario hacerle las modificaciones correspondientes, con fundamento en los numerales 1 y 15 del artículo 164 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los numerales 2 y 17 del artículo 64 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, organizar y dirigir la Administración de Justicia y las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

POR TANTOEn uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY N°. 846LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 46 Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 30,31 Y 32 DE LA LEY NO. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS

MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY NO. 641, “CÓDIGO PENAL”

Artículo Primero

Reforma del artículo 30 de la Ley No. 779, Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal.

Se reforma el artículo 30 de la Ley No. 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del veintidós de febrero del año 2012, el que se leerá así:

"Artículo 30. Órganos especializados.

Créanse los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, integrados por un Juez o Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en Violencia en cada cabecera departamental y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, así como en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales o regionales.

Se habilita a los Jueces y Juezas de Distrito de lo Penal de audiencias de las diferentes circunscripciones para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los delitos menos graves y graves establecidos en la presente Ley, quienes también conservarán la competencia que tienen establecida de conformidad con el Código Procesal Penal. Asimismo, los fines de semana y días feriados, asumirán los Jueces Suplentes. En el departamento de Managua se habilita al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Tipitapa y al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Ciudad Sandino para conocer, tramitar y resolver los delitos de la presente Ley. En las cabeceras departamentales donde existan dos o más jueces de Distrito Penal de Audiencia, se habilita al Juez Primero de Distrito Penal de Audiencia para conocer, tramitar y resolver los delitos a que se refiere la presente Ley. En los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; con el fin de brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado".

Artículo Segundo

Reforma del artículo 31 de la Ley No. 779, Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal.

Se reforma el artículo 31 de la Ley No. 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, “Código Penal”, el que se leerá así:

Artículo 31. Órganos jurisdiccionales competentes.

Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos jurisdiccionales:

a) Los Juzgados Locales Únicos conocerán en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.

b) Los Juzgados Locales de lo Penal de los municipios, conocerán...

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