Decreto 15-2014, REGLAMENTO DE LA LEY 843 “LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO”

REGLAMENTO DE LA LEY 843 “LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO”

DECRETO No. 15-2014, Aprobado el 21 de Marzo de 2014

Publicado en La Gaceta No. 65 del 4 de Abril de 2014

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY 843 “LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO”

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley No. 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 130 del doce de julio del año dos mil trece, estableciendo los requisitos y procedimientos para la gestión de los interesados, el ente regulador y las autoridades competentes.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación.

El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales y jurídicas indicadas en la Ley 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico” y a los poseedores y/o propietarios de los sitios o inmuebles donde se construyan o se encuentren ubicadas este tipo de estructuras.

Estas disposiciones no son aplicables al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, en cuanto a la construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, siempre que estén destinados única y exclusivamente para fines de orden interno, seguridad y defensa nacional.

Artículo 3 Autoridad de aplicación.

El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR, es el Ente Regulador y autoridad competente para la aplicación de la Ley 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico” y como tal es el coordinador de las autoridades administrativas y los funcionarios que éstas designen para integrar y funcionar como Ventanilla Única.

CAPÍTULO II Artículo 4

DEFINICIONES

Artículo 4 Definiciones.

En adición a las definiciones establecidas en la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Altura de estructura de soporte: Es la medida de una estructura de soporte desde la base o superficie del terreno hasta el punto más alto de la misma, por encima de la cual no debe haber ninguna otra estructura o instalación, excepto el pararrayo y la luz de balizaje.

Barrera física: Construcción, limitación o cerca perimetral que impide el acceso de personas no autorizadas al sitio donde se encuentra la estructura de soporte.

Cerca perimetral: Construcción de cerramiento de sitios que pueden ser de mampostería reforzada, mampostería confinada, concreto reforzado o elementos de concreto prefabricado, siendo obligatorios, por razones ambientales, cuando en el sitio se instalen tanques de almacenamiento de combustible.

Coubicación: Se entiende por coubicación, la posibilidad de que dos o más operadores puedan compartir una misma estructura de soporte para la instalación de sus equipos de telecomunicaciones.

Daños a terceros: Es la lesión o desmejoramiento en sus bienes jurídicos patrimoniales: cuerpo, vida, salud y bienestar que se le causa a toda persona natural o jurídica sin tener ninguna relación jurídica contractual con el dueño de una estructura de soporte.

Estructuras de soporte: Obras civiles verticales o de soporte para la instalación de sistemas de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. En adelante del presente reglamento, simplemente denominadas: “estructuras de soporte”.

Estructuras Menores: Entiéndase todas aquellas infraestructuras de telecomunicaciones que soportan equipos que hacen uso del espectro radioeléctrico para equipos de usuarios finales, así como instalaciones dentro de edificios y/o todas aquellas con una altura máxima desde suelo de 28 metros o de 15 metros desde techo, vallas o paredes y 9 metros para azoteas.

Ley: Ley No. 843 “Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico”.

Permiso de instalación o ubicación: Es el documento que autoriza a un Operador de Telecomunicaciones para la instalación, ubicación, construcción, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte, en adelante simplemente: “Permiso”. Este Permiso podrá ser transferido a los Torreros con la autorización previa y expresa de TELCOR – Ente Regulador. Su inobservancia constituirá una infracción a la Ley.

Norma TIA/EIA 222 – F: Es un estándar que explica los criterios mínimos para la especificación de carga y el diseño de torres y estructuras de soporte para antenas.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones y accesorios necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación. Las estaciones se clasifican según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

Estación de radiodifusión clase “A”: Es una clasificación para las radios FM, que está destinada a prestar servicio de radio difusión, principalmente a poblaciones o ciudades relativamente pequeñas y a las áreas rurales contiguas a las mismas.

Estación de radiodifusión, clase “B” y “C”: Es una clasificación para las radios FM que están destinadas a prestar servicio de radiodifusión, en áreas más o menos extensas y a ciudades importantes o ciudades de una área urbana, incluyendo las áreas rurales contiguas a dichas poblaciones.

Estación de radiodifusión estación clase “D” Es una clasificación para las radios FM que se encuentran en parámetros restringidos.

Cuadro de potencia Máxima aparente para las FM

Clasificación Potencia aparente Máxima en KW
A 3
B 50
C 10
D -020

Estación de radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz CLASE A: Es aquella destinada a cubrir extensas áreas de servicio primaria y secundaria y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.

Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz, clase B: Es aquella destinada a cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a uno o varios centros de población y las áreas rurales contiguas a los mismos y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.

Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz, clase C: Es aquella destinada a cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a una ciudad o población y de las áreas suburbanas contiguas y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias objetables.

Potencia de operación para radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz: Para Las estaciones clase “A” que actualmente operan con más de 100 kW de día o de 50 kW de noche, mantendrán sus características de acuerdo con los convenios establecidos. La potencia de cualquier estación clase “A” que exceda de 100 kW de día o de 50 kW de noche, no debe de aumentarse. La potencia de cualquier estación clase “A” que no exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche, puede aumentarse pero no exceder estos valores.

Para una nueva estación clase “A” debe tener una potencia que no exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche. La potencia mínima de la estación debe ser de 10 kW.

Para una estación Clase “B”. La potencia máxima de la estación debe ser 50 kW.

Para una estación Clase “C”. La potencia máxima de la estación será de 1 kW.

Ganancia relativa de una antena para radiodifusión sonora modulada en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz: Ganancia (G) de una antena en una dirección dada, cuando la antena de referencia es un dipolo demedia onda sin pérdidas, aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada.

Potencia radiada aparente: Es la potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

Responsabilidad civil: También conocida como “responsabilidad extracontractual”, es el hecho en virtud del cual, cuando un sujeto causa daños involuntarios a otro, surge a su cargo la obligación de reparar o indemnizar tales daños.

Sitio: Lugar destinado e identificado para la instalación de estructuras de soporte para los sistemas de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, objetos del Permiso.

Ventanilla Única: Es una entidad que permite la recepción física y envío de información electrónica una sola vez ante una única entidad, para cumplir con todos los requerimientos para la gestión de trámites necesarios, en una sola instancia y bajo un mismo órgano, para la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico y tiene como objetivo agilizar y simplificar los flujos de información entre los Operadores y las autoridades competentes...

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