Resolución, Norma sobre oferta pública de adquisición

NORMA SOBRE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN

Resolución CD-SIBOIF-561-1-NOV19-2008.

Aprobada el 19 de noviembre de 2008

Publicada en La Gaceta N° 244 del 23 de Diciembre de 2008

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 46 de la Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad inscrita en el Registro de Valores, y alcanzar así una participación significativa en el capital social, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones de esta sociedad. Asimismo, establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia normará las condiciones de tales ofertas.

II

Que de acuerdo a los artículos 6, literal b) y 208, de la referida Ley es facultad del Consejo Directivo dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN

Resolución CD-SIBOIF-561-1-NOV19-2008

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.-

Para efectos de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. Grupo de Interés Económico:

    Partes relacionadas, vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas naturales y jurídicas a las que aplica la presente Norma. Lo anterior de conformidad con las pautas establecidas al respecto por el artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.

  2. Ley de Mercado de Capitales:

    Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006.

  3. Oferente:

    Se refiere a la persona natural o jurídica que pretende adquirir acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o a la adquisición de acciones de una sociedad afectada u ofertada.

  4. Oferta u OPA:

    Oferta pública de adquisición. Se refiere al procedimiento por el cual una persona, natural o jurídica, ofrece comprar públicamente acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o a la adquisición de acciones de una sociedad afectada u ofertada.

  5. Oferta competidora:

    Se refiere a la oferta presentada por un tercero no vinculado a la oferta original, igualmente interesado en adquirir acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o a la adquisición de acciones de la sociedad afectada u ofertada.

  6. Registro:

    Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  7. Sociedad afectada u ofertada:

    Se refiere a la sociedad emisora cotizada en bolsa, cuyas acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones, pretenden ser adquiridos por el oferente.

  8. Superintendencia:

    Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  9. Superintendente:

    Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  10. Valores:

    Se refiere a aquellos valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o a la adquisición de acciones de una sociedad afectada u ofertada.

Artículo 2 Objeto.-

La presente Norma tiene por objeto establecer los casos en los que un oferente está obligado a promover una OPA; así como, establecer los requisitos mínimos de información que debe contener dicha oferta; el trámite de autorización y el procedimiento de la misma; las obligaciones que tiene la sociedad afectada u ofertada al ser comunicado de la existencia de la oferta; al igual que su mecanismo de aceptación y liquidación.

La autorización mencionada en el párrafo anterior está referida únicamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de información establecidos en la presente Norma para dar inicio al procedimiento de la oferta y no implica ningún juicio de valor o calificación sobre los términos y condiciones de la misma, ni mucho menos, sobre la solvencia del oferente.

Artículo 3 Alcance.-

Las disposiciones de la presente Norma son aplicables, entre otros, a los oferentes, a las sociedades afectadas u ofertadas, a las bolsas de valores y a los puestos de bolsa que participen en la intermediación de la OPA.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

OFERTAS OBLIGATORIAS Y SUPUESTOS EXCLUIDOS

Artículo 4 OPA para adquirir participación significativa.-

Toda persona natural o jurídica que pretenda adquirir a título oneroso, directa o indirectamente, en un solo acto o actos sucesivos, acciones u otros valores de una sociedad afectada u ofertada, lo cual le permita alcanzar una participación significativa en el capital con derecho a voto de dicha sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma, deberá promover una oferta en los términos previstos en estas disposiciones.

La reducción de capital de un emisor por la compra de sus propias acciones, cuando éstas se encuentren autorizadas para oferta pública, estará sujeta a la presentación de una oferta que se regirá por las reglas dispuestas en esta Norma, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

Artículo 5 OPA para modificar estatutos.-

Toda persona natural o jurídica, titular de acciones autorizadas para oferta pública y que de acuerdo a sus estatutos o al Código de Comercio, dichas acciones representen un porcentaje de votos suficiente para poder modificarlos, y que pretenda por primera vez desde que hubiera alcanzado ese porcentaje modificar cláusulas en las que se hayan acordado derechos en beneficio de los accionistas minoritarios, estará obligada a promover una oferta dirigida al resto del capital social en los términos establecidos en esta Norma. Para estos efectos y sin que la lista sea taxativa, se entenderá que reúnen tal condición, las cláusulas que otorguen a los accionistas minoritarios representación en la junta directiva, las que establezcan la conformación de órganos internos de fiscalización o auditoría y las que establezcan mayorías calificadas para la torna de decisiones societarias.

No se aplicarán, sin embargo, las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando accionistas que representen, al menos, la mayoría de los votos no poseídos por quien resultaría obligado a promover la oferta manifiesten por escrito su acuerdo con la modificación estatutaria de que se trate.

Artículo 6 OPA para autorizar la cancelación de inscripción de acciones u otros valores de oferta pública.-

En caso de que el Superintendente estime insuficientes las medidas propuestas por un emisor para autorizar la cancelación de inscripción de acciones u otros valores de oferta pública que estén a su nombre en el Registro de la Superintendencia, podrá condicionar esta autorización a la realización de una oferta dirigida a todos los tenedores de dichas acciones o valores, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente Norma. Lo anterior, es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en la normativa que regula la materia sobre cancelación de inscripción de valores de oferta pública por petición del emisor.

La resolución del Superintendente que ordene la realización de este tipo de OPA deberá especificar los criterios técnicos que la sociedad afectada u ofertada tomará en cuenta para determinar el precio mínimo de la oferta; para lo cual podrá solicitar la valoración de sus acciones a partir de uno, varios o todos los criterios siguientes:

  1. Valor contable de la sociedad.

  2. Valor de liquidación de la sociedad.

  3. Valor de la sociedad como negocio en marcha.

  4. Precio promedio ponderado de las acciones durante el período que indique el Superintendente.

Si el año anterior a la solicitud de cancelación de inscripción correspondiente se hubiese formulado una oferta, deberá presentarse la información de los precios ofrecidos en esa oportunidad.

Esta valoración deberá ser realizada por un perito independiente de la sociedad emisora, inscrito en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia.

Artículo 7 OPA en casos de fusión.-

La fusión que conlleve a la desaparición de una sociedad afectada u ofertada, requerirá de la presentación de una oferta por parte de aquellos accionistas que estén de acuerdo con dicha fusión, dirigida a los titulares que estén en desacuerdo con la misma, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente Norma.

Artículo 8 Supuestos excluidos.-

No existirá obligación de formular una OPA en los casos siguientes:

  1. Redistribución de valores ya poseídos entre los miembros de un mismo grupo de interés económico.

  2. Aquellos en los que todos los accionistas de la sociedad acuerden por unanimidad la venta o permuta de las acciones.

  3. Programas u otros mecanismos de recompras...

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