Resolución CD-SIBOIF-764-1-ENE16-2013, NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS MASIVOS

NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS MASIVOS

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-764-1-ENE16-2013, Aprobado el 16 de Enero de 2013

Publicado en La Gaceta No. 27 del 12 de Febrero de 2013

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 124 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, en sus partes conducentes, establece que toda sociedad de seguros que desee incluir un producto dentro de la categoría de seguros masivos deberá pedir la aprobación del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendente) para hacerlo; correspondiendo a este funcionario calificar un producto como seguro masivo;

II

Que el artículo 125 de la referida Ley No. 733, establece que las personas jurídicas que deseen comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades de seguros, deberán obtener la aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

III

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en los artículos 4, 5, numeral 1); 6, numerales 9) y 11) y; 115 y 116 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades,

RESUELVE

CD-SIBOIF-764-1-ENE16-2013

Dictar la siguiente Norma:

NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS MASIVOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
  1. Comercializadores o Comercializadoras de Seguros Masivos: Personas jurídicas autorizadas por el Superintendente y registradas en la Superintendencia para colocar seguros masivos como un servicio agregado a sus funciones principales. Estas entidades no están autorizadas a suscribir seguros, sino únicamente distribuirán coberturas suscritas por sociedades de seguros. Se caracterizan por tener canales de ventas diferentes a los tradicionales, mediante redes de distribución que facilitan la venta masiva de productos.

  2. Días: Días hábiles.

  3. Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.

  4. Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas.

  5. Prima: El valor de la cuota o pago que debe satisfacer el contratante o asegurado a una sociedad de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el contrato de seguro.

  6. Registro: Registro de Seguros Masivos y de Comercializadores de la Superintendencia.

  7. Reincidencia: Segunda infracción sobre un hecho de la misma naturaleza ya sancionado dentro de un período de doce meses.

  8. Seguros Masivos: Seguros calificados como tales por el Superintendente y registrados en la Superintendencia, que se caracterizan por ser productos estandarizados, con una forma de mercadeo y distribución simplificada, de fácil entendimiento del cliente y a costos más accesibles al público. Los seguros masivos no son un ramo individual, sino una forma particular de organizar y distribuir los seguros. Son productos diseñados de acuerdo a las características particulares de cada canal de distribución y a necesidades específicas de los clientes.

  9. Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la Superintendencia, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en la Ley General de Seguros.

  10. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  11. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  12. Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo 158 de la Ley General de Seguros, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Artículo 2

Objeto.- La presente Norma tiene por objeto dictar las pautas generales a seguir por las sociedades de seguros para colocar pólizas de seguros masivos, así como, establecer, entre otros aspectos, los requisitos para la contratación y registro de las personas jurídicas interesadas en comercializar este tipo de seguros, los informes requeridos por la Superintendencia, el régimen disciplinario y los aspectos de supervisión aplicables.

Artículo 3 Alcance.- Las presentes disposiciones son aplicables a las sociedades de seguros y a las personas jurídicas interesadas en comercializar pólizas de seguros masivos.
CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

SEGUROS MASIVOS

Artículo 4 Calificación de seguros masivos.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley General de Seguros, toda sociedad de seguros que desee incluir un producto dentro de la categoría de seguro masivo deberá presentar solicitud de aprobación y registro ante el Superintendente, adjuntando los modelos de pólizas respectivos

El Superintendente calificará los modelos de pólizas presentadas como seguro masivo, si ésta reúne las características siguientes:

  1. Que las condiciones de las pólizas sean iguales para todas las personas, para cada clase de riesgo que se proteja; por lo tanto, las exclusiones que en su caso se establezcan deben ser generales y no guardar relación con el riesgo individualizado y, en general, las pólizas no deben contener condiciones especiales ni tratamientos diferenciados entre los asegurados;

  2. Que las condiciones de la póliza estén redactadas de manera precisa, sin mayor complejidad técnica, de fácil comprensión para el asegurado, en caracteres claramente visibles, en aspectos tales como: monto de la suma asegurada, monto de la prima, exclusiones, riesgos que cubre, procedimientos para el reclamo y para la renovación o cancelación de la póliza; asimismo, que prevean mecanismos simplificados para el pago de la prima; destacando las definiciones, las exclusiones y las limitaciones de los derechos de los asegurados, en caracteres diferenciados; y

  3. Que el asegurado sea una persona natural.

Esta calificación podrá ser revocada cuando a juicio razonado del Superintendente el producto deje de cumplir las características de seguro masivo establecidas en la presente norma.

Artículo 5 Creación del Registro.- A los efectos de la presente Norma, se crea el Registro de Seguros Masivos y de Comercializadores de la Superintendencia, en adelante el Registro.
CAPÍTULO III Artículos 6 a 8

CONTRATACIÓN DE COMERCIALIZADORES

Artículo 6 Requisitos.- Las sociedades de seguros podrán contratar únicamente comercializadores que cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que se encuentren legalmente constituidos en el país;

  2. Que tengan como mínimo un (1) año de ejercer en forma habitual su actividad comercial;

  3. Que tengan una infraestructura con redes de distribución que permitan la venta masiva de pólizas de seguros, conforme a las políticas establecidas por la sociedad de seguros; y

  4. Que se encuentren en una situación financiera estable, de tal forma que la reputación o solvencia de la sociedad de seguros contratante no se pueda ver afectada.

Artículo 7 Documentos para la contratación.- Para la contratación de los interesados en actuar como comercializadores, las sociedades de seguros deberán obtener de estos los siguientes documentos:
  1. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere, con las correspondientes razones de inscripción.

  2. Copia razonada notarialmente del Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

  3. Certificación del acta de junta directiva o máximo órgano de administración del potencial comercializador, en la que conste la decisión de actuar como tal.

  4. Copia razonada notarialmente del documento de acreditación del representante legal del comercializador propuesto.

Artículo 8 Contenido mínimo del contrato de servicios.- Los contratos de servicios que las sociedades de seguros suscriban con sus comercializadores deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
  1. La descripción de las pólizas de seguros masivos a comercializar;

  2. Los puntos de venta para la comercialización de seguros masivos;

  3. Los derechos de las partes;

  4. Las siguientes obligaciones para el comercializador:

    1) Informar a los asegurados que la responsabilidad por los seguros contratados corresponde directamente a la sociedad de seguros;

    2) Contratar con una sociedad de seguros distinta a la contratante, la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 122 de la Ley General de Seguros;

    3) Informar a la sociedad de seguros y al Superintendente, con al menos treinta (30) días de anticipación, la incorporación de nuevos puntos de venta para la comercialización de seguros masivos;

    4) Atender los reclamos de los asegurados y canalizarlos hacia la sociedad de seguros correspondiente;

    5) Proporcionar al público en...

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