Resolución CD-SIBOIF-827-1-MAR28-2014, NORMA SOBRE CORRESPONSALES NO BANCARIOS

NORMA SOBRE CORRESPONSALES NO BANCARIOS

Resolución CD-SIBOIF-827-1-MAR28-2014

De fecha 28 de marzo del año 2014

Publicada en La Gaceta No. 74 del 24 de Abril de 2014

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo al artículo 2 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005, los bancos están autorizados para intermediar recursos del público en forma de depósitos o a cualquier otro título, y a prestar otros servicios financieros tales como, el otorgamiento de créditos, avales o garantías, las transferencias de fondos, la emisión o administración de medios de pago como tarjetas de crédito, débito o prepago, entre otros; no obstante, es preciso regular las formas, medios o canales que utilicen para realizar estas operaciones ya autorizadas por ley, a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes o usuarios.

II

Que la prestación de servicios financieros a través de otros canales de distribución diferentes a los tradicionales, permitiría aumentar los niveles de bancarización del país; sin embargo, se requiere que las entidades adopten e implementen políticas, procedimientos y controles adecuados a los riesgos que conlleva operar a través de estos nuevos canales.

III

Que la experiencia de otros países de la región ha demostrado que la implementación de canales alternativos de distribución, como por ejemplo, los denominados “agentes o corresponsales no bancarios”, ha sido un mecanismo eficaz para que las instituciones financieras alcancen una mayor profundización de sus productos y servicios, ya que les permite operar a bajos costos en lugares donde no cuentan con sucursales, ventanillas o cajeros automáticos.

IV

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades establecidas en el artículo 3, numeral 13) y artículo 10, numerales 1) y 2), de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADOLa siguiente,

Resolución CD-SIBOIF-827-1-MAR28-2014

NORMA SOBRE CORRESPONSALES NO BANCARIOS

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
  1. Cliente: Cliente o usuario de la institución financiera, definidos en la normativa que regula la materia sobre transparencia en las operaciones financieras.

  2. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  3. Corresponsal No Bancario (CNB): Persona natural o jurídica que ejerce actividades comerciales o de servicios en el territorio nacional, con la cual una institución financiera suscribe un contrato para que, por cuenta de ésta, pueda prestar los servicios regulados en la presente norma mediante sistemas de transmisión de datos conectados en tiempo real.

  4. Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  5. Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.

  6. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005.

  7. Política DDC: Política de “Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente” a que se refiere la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero, bienes o activos y de financiamiento al terrorismo (PLD/FT).

  8. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  9. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2

Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las instituciones financieras para operar a través de CNB; así como, regular, entre otros aspectos, los servicios que pueden prestar, las responsabilidades en la prestación de estos servicios, los requisitos de contratación de los CNB, prohibiciones contractuales y los deberes de información a los clientes, para salvaguardar los intereses de los clientes de estos servicios.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

SERVICIOS AUTORIZADOS

Artículo 3 Servicios.- Las instituciones financieras podrán ofrecer los siguientes servicios a través de CNB:
  1. Consulta de saldos;

  2. Depósitos y retiros en cuentas;

  3. Transferencias de fondos;

  4. Pagos de préstamos o de tarjetas de crédito;

  5. Retiros de efectivo con tarjetas de crédito;

  6. Pagos de servicios públicos o privados;

  7. Envío y pago de remesas familiares;

  8. Recepción de documentos para tramitación de solicitudes de apertura de cuentas bancarias o solicitudes de créditos y su posterior traslado a la institución financiera contratante;

  9. Servicios canalizados a través de dispositivos móviles, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre operaciones con dinero electrónico realizadas por instituciones financieras; y

  10. Otros servicios que...

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