Resolución CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, Aprobada el 11 de Mayo de 2011

Publicada en La Gaceta No. 107 del 10 de Junio del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

ÚNICOQue de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 152, de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, este Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como sus ciclos de recurrencia.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011

CAPÍTULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Arto. 1.- Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente.

  2. Norma Operativa y Financiera: Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito.

  3. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  4. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  5. Almacenes o Almacenes Generales de Depósito: Instituciones Auxiliares de Crédito sujetos a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

  6. Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Almacenes, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Arto. 2.- Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer los montos de las multas aplicables a los Almacenes Generales de Depósito, dentro de los rangos establecidos en el Título VII, Capítulo Único de la Ley de Almacenes, determinados según la gravedad de la falta y el ciclo de recurrencia.

Arto. 3.- Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todos los Almacenes autorizados por la Superintendencia para operar en el país.

CAPÍTULO II

SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE LAS MULTAS

Arto. 4.- Imposición de multa por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.- En caso de incumplimiento de los requisitos que deben contener los planes de normalización, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, se les impondrá multa por parte del Superintendente, sin perjuicio de poder ordenar su destitución, de conformidad con lo siguiente:

  1. Rango.

    Sanción de 500 a 1650 unidades de multa.

  2. Infracción.

    Sin perjuicio de las sanciones adicionales o medidas preventivas que correspondan por causa de que el almacén requiera de un plan de normalización, la sanción antes indicada se aplicará cuando el plan de normalización presentado no contemple conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Almacenes, las metas e indicadores de medición adecuados para verificar el acertado cumplimiento de las medidas, acciones o disposiciones contenidas en el plan para subsanar la situación que dio origen a la presentación de éste.

  3. Criterios para determinar monto.

    Para establecer el monto de la sanción dentro del rango antes establecido, el Superintendente deberá tomar en consideración el grado en que la causal que dio origen a la presentación del plan, incide negativamente, sea de manera directa o indirecta, en la liquidez, deficiencia patrimonial y sanidad global del almacén.

    Arto. 5.- Imposición de multas en caso de conflicto de intereses.- El accionista, miembro de junta directiva o cualquier funcionario de un almacén que teniendo interés personal o conflicto de intereses con el almacén en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participe o incida ante los funcionarios y órganos del almacén a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, o esté presente durante la discusión y resolución del tema relacionado, se le impondrá multa por parte del Superintendente del uno por ciento (1%) del monto de la transacción, con un mínimo de 1,000 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa.

    Para los casos que no sea cuantificable el monto de la transacción, el monto de la sanción se establecerá dentro del rango de un mínimo de 1,000 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa. Para tales efectos, el Superintendente deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción, riesgo, amenaza o daño causado al almacén, sus clientes y acreedores, los indicios de intencionalidad, duración de la conducta, entre otros aspectos relevantes.

    Arto. 6.- Imposición de multa por transar con partes relacionadas en violación de límites legales.- Al almacén que infrinja las disposiciones del artículo 52 de la Ley de Almacenes, en lo referente al límite del 30% en operaciones activas con partes relacionadas, el Superintendente le impondrá multa del diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de 2,500 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa.

    Art. 7.- Imposición de multa por transar con parte no relacionadas en violación de límites legales.- Al almacén que infrinja las disposiciones del artículo 53 de la Ley de Almacenes, en lo referente al límite del 30% a los créditos con partes no relacionadas al almacén, el Superintendente le impondrá multa del diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de 2,500 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa.

    Arto. 8.- Imposición de multa a directores, gerentes, funcionarios, empleados y auditores internos.- El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno del almacén que, altere o desfigure datos o antecedentes en los balances, libros, sistemas, estados financieros, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculte o evite que se conozca de...

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