Resolución, Norma sobre límites de depósitos e inversiones

Publicada en La Gaceta No. 98 del 26 de Mayo del 2010

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así como los limites para este tipo de operaciones en el país y en el extranjero de las instituciones financieras supervisadas;

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES

Resolución N° CD-SIBOIF-620-1-MAR19-2010

CAPÍTULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Arto. 1. Conceptos.-

Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. Calificación internacional: calificación de primer orden que toma en cuenta el riesgo país de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.

  2. Calificación local: calificación de primer orden que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.

  3. Institución o Institución Financiera: bancos y sociedades financieras; estas últimas constituidas de conformidad con la Ley General de Bancos y lo establecido en el Decreto No. 15-L, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 10 de abril de 1970, en lo conducente.

  4. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros;

  5. MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye todas aquellas cuentas money market, que no obstante tener denominaciones diferentes a MMDA/MMSA, cuentan con las características antes indicadas.

  6. FINRA: siglas en ingles de la Autoridad Autoreguladora de la Industria Bursatil de los Estados Unidos de América (Financial Industry Regulatory Authority).

  7. SIPC: siglas en inglés de la Corporación de Protección de Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities Investments Protection Corporation).

  8. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  9. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  10. Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo emisor, con características homogéneas y fungibles entre sí.

Arto. 2.

Objeto y alcance.-

La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e inversiones que pueden realizar las instituciones financieras.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES

Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.-

La junta-directiva de la institución tendrá entre otras las responsabilidades siguientes:

  1. Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo prudente de los depósitos e inversiones,

  2. Asegurar que el personal pertinente de la institución tenga conocimiento y cumpla con las políticas y la presente norma.

    Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.-

    La gerencia de la institución tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:

  3. Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los depósitos e inversiones;

  4. Establecer los procedimientos que identifiquen, midan, monitoreen y controlen los riesgos a que estén expuestos los depósitos e inversiones;

  5. Mantener oportunamente informada a la junta directiva.

CAPÍTULO III

DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS

Arto. 5 Inversiones en valores del gobierno central y Banco Central de Nicaragua.-

Las instituciones financieras podrán invertir en el país, únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera:

  1. Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia;

  2. Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia;

  3. Operaciones de Reporto de los valores negociables emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central.

    Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo 8 de la presente norma.

    Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones financieras

    y

    de otras personas jurídicas.-

    Las instituciones financieras podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o moneda extranjera, únicamente en valores o instrumentos emitidos por las entidades siguientes:

  4. Instituciones financieras que tengan una calificación de riesgo local:

    1. Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo;

    2. Valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros valores negociables seriados similares emitidos por instituciones financieras, los cuales transen en bolsa o mercado regulado del país;

  5. Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia. La adquisición...

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