Resolución CD-SIBOIF-908-I-SEPT22-2015, NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-908-I-SEPT22-2015

De fecha 22 de septiembre de 2015

Publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de Noviembre de 2015

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

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Que el artículo 39 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, en sus partes conducentes, establece que las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la operación que la originó. La política de inversión deberá establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con esas características.

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Que el artículo 40 de la referida Ley, faculta al Consejo Directivo de esta Superintendencia, siguiendo las pautas establecidas en el precitado artículo 39, a establecer mediante normas de carácter general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguros tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital social y los demás fondos.

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Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades previstas en los artículos 4 y 5, numeral 1), de la referida Ley No. 733; y el artículo 3, numeral 13) y artículo 10, numeral 1) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO,

La siguiente:

NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1

Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por objeto regular las diferentes inversiones y sus límites, en el país y en el exterior, que las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas pueden realizar para respaldar sus reservas técnicas y matemáticas, capital, reservas de capital y demás fondos, con el fin de que éstas cumplan con las características de seguridad, liquidez y rentabilidad establecidas en la Ley General de Seguros.

Las presentes disposiciones son aplicables a las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas sujetas a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 2 Conceptos.- Para efectos de la presente norma los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
  1. Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: La suma del Capital, Reservas de Capital, Reservas Técnicas y Matemáticas y demás fondos que no siendo parte de las reservas técnicas y matemáticas, del capital social y reservas de capital de la sociedad, le permitan a ésta desarrollar su objeto social.

  2. Capital: El monto del capital social suscrito y pagado.

  3. Créditos no vencidos de primas por cobrar: Se refiere a aquellas primas con menos de 60 días de vencidas. No deberán considerarse dentro de éstas, los impuestos, el derecho de emisión, los intereses por pagos fraccionados de primas, las comisiones por devengar de los intermediarios y comisión de cobranza.

  4. Excesos de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones:

    Es la diferencia entre el total de inversiones y el monto mínimo de inversión requerido para respaldar la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.

  5. Grupos Relacionados o Unidades de Interés Relacionadas:

    Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del artículo 71 de la Ley General de Seguros.

  6. Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras: Las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas, constituidas en Nicaragua y autorizadas por la Superintendencia.

  7. Inversiones en Exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: Son aquellas inversiones que sobrepasan el monto de las inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.

  8. Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.

  9. Necesidades operativas de disponibilidades de efectivo:

    Se refieren, entre otras, a aquellas necesidades operativas requeridas para efectuar pago de siniestros, pagos a proveedores, transferencias, y devoluciones a reaseguradoras e intermediarios de reaseguros en concepto de ventas de salvamentos, saldos a favor del reasegurador en casos de liquidación de reclamos, u otras.

  10. Reservas de Capital: Las Reservas de Capital constituidas de acuerdo al artículo 38 de la Ley General de Seguros.

  11. Reservas para Siniestros pendientes a cargo de reaseguradores: Importe estimado que le corresponde a los reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de liquidación.

  12. Reservas Técnicas y Matemáticas: Las otras reservas señaladas y constituidas de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Seguros; menos: las reservas técnicas a cargo de reaseguradores y las reservas para siniestros pendientes a cargo de las mismas.

  13. Reservas Técnicas a cargo de reaseguradores: Conforme valuación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos.

  14. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  15. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  16. Valores de renta fija: Títulos valores de deuda, representados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.

CAPÍTULO ll Artículos 3 a 6

DE LAS INVERSIONES

Artículo 3 Requisitos de las inversiones.- Las inversiones representativas de Capital, Reservas de Capital, Reservas Técnicas y Matemáticas y demás fondos deberán tener un alto grado de seguridad, liquidez y rentabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Seguros.
Artículo 4 Monto máximo de inversión en el país y en el exterior.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán invertir el cien por ciento (100%) de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en el país y hasta un máximo del 20% de la misma en el extranjero.
Artículo 5 Inversión mínima.- Las inversiones que hagan las instituciones aseguradoras y reaseguradoras no podrán ser inferiores al monto resultante de la sumatoria de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, de conformidad con el Anexo A - Cálculo de Suficiencia de Inversiones adjunto, que pasa a formar parte de la presente norma.
Artículo 6

Libre cesión o transferencia de las inversiones.- No serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, las que estén afectadas por algún tipo de gravamen, prohibición, embargo, litigio, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni que sean objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley General de...

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