Resolución CD-SIBIOF-803-1-OCTU18-2013, NORMA SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS A LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

NORMA SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS A LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

RESOLUCIÓN No. CD-SIBIOF-803-1-OCTU18-2013

De fecha 18 de octubre de 2013

Publicado en La Gaceta 215 de 12 de Noviembre del 2013

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que el artículo 171 de la Ley 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley, adaptados a la gravedad de la falta.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Resolución No. CD-SIBOIF-803-1-OCTU18-2013

NORMA SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS A LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

CAPÍTULO l Artículos 1 a 3

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
  1. Cliente/usuario: Persona natural o jurídica a la que se refiere la normativa que regula la materia sobre transparencia de las operaciones financieras.

  2. Comercializadores o Comercializadoras de seguros masivos: Personas jurídicas a las que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Seguros.

  3. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  4. Deficiencias/Hechos significativos: Lo constituyen aquellas deficiencias o hechos que pueden tener impacto material en la liquidez, solvencia, imagen o en otros aspectos de la sociedad. La materialidad de un hecho dependerá de si éste tiene el potencial de causar un impacto importante, sea éste de tipo cuantitativo o cualitativo, en una línea de negocios importante de la sociedad o en sus operaciones a nivel general.

  5. Intermediarios y auxiliares de seguros: Personas a las que se refiere el artículo 115 de la Ley General de Seguros.

  6. Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias: Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio del año 2013.

  7. Ley General de Seguros o LGS: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.

  8. Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en la Ley General de Seguros.

  9. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  10. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  11. Unidad de multa: Conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley General de Seguros, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Artículo 2 Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los montos de las multas aplicables a las sociedades de seguros dentro de los rangos previstos en el Título VII, Capítulo Único – Sanciones y Multas Administrativas – de la Ley General de Seguros, determinados según la gravedad de la falta y conforme a los parámetros y criterios a ser señalados en las presentes disposiciones.
Artículo 3 Alcance.- Las presentes disposiciones son aplicables a las sociedades de seguros.
CAPÍTULO II Artículo 4

PARÁMETROS PARA GRADUAR Y APLICAR LAS SANCIONES

Artículo 4 Parámetros.- El Superintendente graduará y aplicará las sanciones considerando las siguientes circunstancias:
  1. Atenuantes:

    1) Cuando el infractor subsane la conducta infractora por propia iniciativa, antes que se le notifique el inicio del procedimiento sancionador o antes que el Superintendente dicte resolución al respecto.

    2) Cuando el infractor colabore en las investigaciones preliminares o en el correspondiente procedimiento sancionador.

    En estos casos, el monto de la sanción podrá ser reducida a juicio del Superintendente. La referida reducción no procede si se hubiere producido alguna de las circunstancias señaladas en el literal b), numerales 3) y 4) del presente artículo.

  2. Agravantes:

    1) Cuando el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, dificultando las acciones de control, o de cualquier otra forma.

    2) Cuando el infractor haya cometido la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.

    3) Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros con la comisión de la infracción.

    4) Cuando la infracción cometida genere o pueda generar efectos negativos a las sociedades de seguros, a sus clientes y/o a terceros.

    5) Cuando quien ha sido sancionado por resolución firme cometa nuevos actos u omisiones que constituyan la o las mismas infracciones sancionadas, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción.

    6) Cuando las infracciones afecten la solvencia de la sociedad de seguros.

    7) Cuando la sociedad de seguros impida al supervisor ejercer su facultad de supervisión y control.

    8) Cuando por naturaleza del cargo y funciones del infractor, éste tuviere responsabilidad específica respecto al hecho que constituye infracción.

    9) Cuando el infractor haga participar o utilice a una o más instituciones que operen en los sistemas supervisados para cometer la infracción. Asimismo, cuando haga participar o utilice a una o más instituciones que operen en los sistemas financiero de otros países.

    10) Cuando el infractor reincida en la comisión de alguna infracción conforme a los términos previstos en el artículo 171 de la Ley General de Seguros.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 13

SANCIONES

Artículo 5

Imposición de multa por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.- En caso de incumplimiento de los requisitos que deben contener los planes de normalización de conformidad con lo indicado en los artículos 134 y 135 de la Ley General de Seguros, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, se les impondrá multa por parte del Superintendente de 1,000 a 15,000 unidades de multa, sin perjuicio de ordenar su destitución.

Artículo 6

Imposición de multas en caso de conflicto de intereses.- El accionista, miembro de junta directiva o cualquier funcionario de una sociedad de seguros que teniendo interés personal o conflicto de intereses con la sociedad en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participe o incida ante los funcionarios y órganos de la sociedad de seguros a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, o esté presente durante la discusión y resolución del tema relacionado, se le impondrá multa por parte del Superintendente del uno por ciento (1%) del monto de la transacción, con un mínimo de 2,000 unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de multa.

Artículo 7

Imposición de multa por transar con partes relacionadas en violación de límites legales.- Las sociedades de seguro que realicen operaciones con sus partes relacionadas e...

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