Resolución CD-SIBOIF-692-2-SEP7-2011, NORMA SOBRE NEGOCIACIÓN DE VALORES EN MERCADO SECUNDARIO

NORMA SOBRE NEGOCIACIÓN DE VALORES EN MERCADO SECUNDARIO

RESOLUCIÓN Nº CD-SIBOIF-692-2-SEP7-2011, Aprobada el 07 de Septiembre de 2011

Publicada en La Gaceta No. 211 del 08 de Noviembre del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

IQue el artículo 4 de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para el cumplimiento de dicha Ley velará por la transparencia de los mercados de valores y la protección de los inversionistas, regulando, supervisando y fiscalizando dichos mercados, así como, las actividades de las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos.

IIQue el Título III de la Ley antes referida, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a normar aspectos generales relacionados con la negociación de valores, tanto nacionales como extranjeros, en el mercado secundario; los valores que podrán negociarse en el referido mercado y los deberes de información periódica que deberán divulgar los emisores, entre otros.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE NEGOCIACIÓN DE VALORES EN MERCADO SECUNDARIO

RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-692-2-SEP7-2011

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, ALCANCE Y CONCEPTOS

Artículo 1 Objeto.- La presente norma tiene por objeto regular los aspectos tendientes a la negociación de valores, tanto nacionales como extranjeros, en el mercado secundario; los valores que podrán negociarse en el referido mercado; los deberes de información periódica que deberán divulgar los emisores, entre otros.
Artículo 2 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los emisores, intermediarios y demás participantes en la colocación de valores objeto de oferta pública en el mercado secundario.
Artículo 3 Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
  1. Grupo de interés económico: Partes relacionadas, vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas del emisor, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.

  2. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006.

  3. Mecanismos normales de negociación: Se refiere a aquellos mecanismos utilizados para la negociación de los valores indicados en el artículo 4 de la presente norma.

  4. Mercado Secundario: Conjunto de transacciones bursátiles cuyo objetivo es la trasmisión de la propiedad de los valores previamente colocados a través del mercado primario, con el fin de dar liquidez a los tenedores de valores a través de la negociación de los mismos.

  5. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  6. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN PARA NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO

Artículo. 4. Régimen de autorización previa.- Serán objeto de oferta pública en el mercado secundario:

  1. Los valores de emisores privados que previamente hayan sido colocados en oferta pública en mercado primario.

  2. Los valores de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua que previamente hayan sido colocados en oferta pública en mercado primario.

  3. Los valores de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua colocados de manera directa fuera de oferta pública que cumplan con los requisitos sobre valores objeto de oferta pública y de registro para este tipo de valores previsto en la normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado primario.

  4. Los valores de deuda emitidos por otras entidades del Estado que previamente hayan sido colocados en oferta pública en mercado primario.

  5. Los valores extranjeros colocados previamente en el mercado primario de otro país y que hayan sido autorizados para la negociación a través de bolsas de valores, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de esta norma.

  6. Los valores provenientes de una oferta pública restringida, los que podrán negociarse únicamente entre inversionistas institucionales o sofisticados.

  7. Los valores no inscritos provenientes de una colocación privada en mercado primario conforme lo establecido en el literal a) del artículo 9 de la presente norma, que cumplan con los requisitos de inscripción establecidos en la normativa que regula la materia de oferta pública de valores en mercado primario, exceptuando el prospecto. Lo dispuesto en este literal aplica también a las acciones otorgadas a trabajadores o empleados de una empresa conforme a programas de incentivos laborales.

FORMAS DE NEGOCIACIÓN DE LOS VALORES

CAPÍTULO III Artículos 5 a 9
Artículo 5 Intermediación en el mercado secundario.- Las negociaciones con valores objeto de oferta pública que se realicen en el mercado secundario local deberán efectuarse por medio de puestos de bolsa autorizados y por los mecanismos normales de negociación en bolsa

El incumplimiento de esta disposición producirá la anulación de la respectiva transacción, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos los mecanismos de negociación en mercado secundario.

Artículo 6 Contratos de compra y venta de valores y operaciones de reporto.- Las operaciones de compraventa de valores seriados y operaciones de reporto, incluyendo las operaciones de reporto opcionales, se negociarán en los mecanismos normales de las bolsas a través de los puestos de bolsa

Estas negociaciones se regirán por lo establecido en los reglamentos internos de las bolsas de valores.

Artículo 7 Adquisición por valor distinto a la compraventa y el reporto.- Las adquisiciones de valores que se realicen por traspaso no oneroso no se realizarán en bolsa

Para tales efectos, estas transacciones deberán realizarse por medio del puesto de bolsa respectivo que actúe como entidad de custodia de los valores objeto del traspaso. Para tales efectos la entidad de custodia deberá mantener un registro para estas operaciones que contenga como mínimo: identificación de las partes involucradas, identificación de los valores, razón o causa de adquisición y fecha de le traspaso.

Artículo 8 Negociación de productos derivados.- La negociación de contratos de futuros, opciones (instrumentos de cobertura), permuta (swaps), y otros productos derivados, será realizada por los puestos de bolsa a través de los mecanismos que organicen las bolsas de valores, las que deberán reglamentar dichas operaciones y los mecanismos de negociación en los que se efectuarán

Estos reglamentos deberán ser aprobados por el Superintendente previo a la negociación de dichas operaciones.

Artículo 9 Negociaciones de valores no inscritos derivados de colocaciones privadas.- Los valores no inscritos derivados de colocaciones privadas en mercado primario podrán ser negociados en mercado secundario de la siguiente forma:
  1. En oferta pública, a través de los mecanismos normales de negociación:

    1) A opción del emisor, en cualquier momento después de colocados en mercado primario, o a opción de un tenedor de los valores, siempre y cuando hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha de la emisión. Para tales efectos, el emisor procederá a inscribirlos en el Registro de Valores de la Superintendencia conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de oferta pública en mercado primario y deberá cumplir con los requisitos de información periódica y de comunicación de hechos relevantes establecidos en la presente norma.

    2) De carácter obligatorio, cuando se trate de valores representativos de instrumentos de capital, en los siguientes casos:

  2. Cuando a la fecha del último cierre del año fiscal, el capital de la entidad se encuentre distribuido entre un número mayor a cincuenta (50) inversionistas. Se exceptúan de lo anterior, cuando un número de inversionistas con representación de más del ochenta por ciento (80%) del capital social aprueben continuar como una entidad no registrada; o

    ii. Cuando a la fecha del último cierre del año fiscal, el capital de la entidad se encuentre distribuido entre un número mayor a cien (100) inversionistas. Se exceptúan de lo anterior, cuando el cien por ciento (100%) de los inversionistas aprueben continuar como una entidad no registrada.

    En ambos casos, deberá remitirse al Superintendente la certificación del acta de asamblea general de accionistas en la que conste la aprobación para continuar como entidad no registrada; en caso contrario, el emisor procederá a inscribirlos en el Registro de Valores de la Superintendencia conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de oferta pública en mercado primario y deberá cumplir con los requisitos de información periódica y de comunicación de hechos relevantes establecidos en la presente norma.

  3. En negociación privada en mercado secundario, las bolsas de valores podrán autorizar la negociación de valores no inscritos. Estos...

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