Resolución CD-SIBOIF-913-1-OCT27-2015, NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y ADICIÓN DE ANEXO A LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y ADICIÓN DE ANEXO A LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO

Resolución N° CD-SIBOIF-913-1-OCT27-2015

De fecha 27 de octubre de 2015

Publicada en La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 2015

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO I

Que con fecha 7 de julio de 2015 se dictó la Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148, del 7 de agosto del 2015, la cual tiene por objeto establecer lineamientos mínimos a cumplir por parte de las sociedades de seguros en sus operaciones de reaseguros, fronting y coaseguros, así como, crear el Registro de Sociedades de Reaseguros y Corredores de Reaseguros de la Superintendencia, estableciendo los requisitos de inscripción correspondientes.

II

Que resulta necesario reformar los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 y 54 y adicionar un anexo a la referida norma, con los fines siguientes: 1) precisar los requisitos de información que deben cumplir las reaseguradoras y corredores de reaseguros para ser inscritos en el Registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, así como, los plazos para actualizar dicha información; 2) aclarar el procedimiento a seguir por la compañía de seguros, en caso de suspensión o revocación del registro de una reasegurada; 3) establecer nuevos criterios respecto a las condiciones mínimas que deben reunir las fianzas o pólizas de responsabilidad civil requeridas a los corredores de reaseguros; 4) establecer nuevos mecanismos para el envío de información relacionada a los contratos de reaseguros facultativos y pólizas fronting; 5) precisar la documentación mínima que deben contener los expedientes de las aseguradoras respecto a sus operaciones de fronting; y 6) aclarar la definición de "compañía líder" en cuanto a las operaciones de coaseguros.

III

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en los artículos 4, 5, numerales 1) y 3); 6, numerales 9) y 11) y; 7 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades,

HA DICTADOLa siguiente,

Resolución N° CD-SIBOIF-913-1-OCT27-2015 NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y ADICIÓN DE ANEXO A LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO

PRIMERO: Refórmese los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 y 54 de la Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148, del 7 de agosto del 2015, los cuales deberán leerse así: "Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el Registro.-Las sociedades de seguros locales deberán utilizar los servicios de reaseguradoras nacionales o extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. En el caso de las reaseguradoras extranjeras, éstas podrán solicitar su inscripción en el Registro de manera directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguro nacional, o de un corredor de reaseguros nacional o extranjero inscrito en el Registro. La solicitud de inscripción se efectuará por escrito en comunicación dirigida al Superintendente indicando los ramos en los que desea operar, adjuntando los siguientes documentos:

  1. Calificación de riesgo emitida por una agencia calificadora de riesgo internacionalmente reconocida. Dicha calificación deberá tener una antigüedad no mayor a un (I) año contado a partir de la fecha de solicitud de inscripción, y deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

  2. Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que la reaseguradora se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para realizar operaciones de reaseguro en el extranjero, indicando los ramos de seguro que puede reasegurar y que no existen inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de libre convertibilidad, derivada de sus contratos u operaciones de reaseguro.

  3. Copia de los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios económicos.

  4. En el caso de que una reaseguradora actúe también como Agencia de Representación de Lloyd's (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados, deberá presentar copia del contrato (Binding Authority) suscrito con Lloyd's.

  5. Datos de contacto, tales como: domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web.

En caso que la solicitud la realice directamente el reasegurador, o a través de un corredor de reaseguros extranjero inscrito en el Registro, deberán designar un representante debidamente acreditado con dirección física en el país a efectos de gestionar el trámite; en caso contrario, el interesado asumirá los costos de envío de las comunicaciones o resoluciones que se dicten en la tramitación de la solicitud.

Artículo 6

Resolución del Superintendente sobre solicitudes de registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la información requerida, a satisfacción de la Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente notificará al interesado la resolución de inscripción en el Registro que lleva la Superintendencia, la cual es de carácter intransferible y por un período de tres años, misma que contendrá el nombre, razón o denominación social, tipos de reaseguros, ramos que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición y número correlativo de registro con el que será identificado. En caso de denegatoria de la solicitud, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante.

La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las reaseguradoras inscritas en el Registro y habilitadas para suscribir contratos de reaseguro con las aseguradoras nacionales.

Para actualizar el registro, bastará la carta de solicitud procediendo el Superintendente como se indica en el párrafo primero de éste artículo, siempre y cuando la...

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