El nuevo régimen jurídico español de la legitimación activa y pasiva para la impugnación de acuerdos de las sociedades de capital

AutorPedro Jesús Baena Baena
Páginas125-160
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El nuevo régimen jurídico español de la legitimación activa y
pasiva para la impugnación de acuerdos de las sociedades de
capital
Pedro Jesús Baena Baena
Universidad de Sevilla
pbaena@us.es
Fecha de recibido: 08 de julio de 2016/ Fecha de aprobación: 30 de julio de 2016
Resumen
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, ofrece
un nuevo régimen jurídico, esencialmente más restrictivo, en materia de impugnación de
acuerdos sociales. La reforma transforma la disciplina, principalmente, al eliminar la distinción
entre acuerdos nulos y anulables y al reforzar la regulación de la impugnación de los acuerdos
contrarios al orden público. Tales novedades tienen consecuencias en materia de legitimación
activa (artículos 206.1, 2 y 3, 251.1 y 495.2.b).
Con relación a la legitimación ordinaria para impugnar acuerdos (no contrarios al orden público),
de un lado, se amplían los sujetos reconocidos, al permitirse el ejercicio de la acción de
impugnación a los terceros que acrediten un interés legítimo en todos los supuestos (cuando
antes sólo se les reconocía tal derecho para los acuerdos nulos); y, de otro lado, se sujeta a los
socios a la restricción de la participación mínima, concediéndose a los socios minoritarios ahora
excluidos el derecho de exigir a la sociedad el resarcimiento del daño que les hubiere causado
el acuerdo impugnable.
Palabras clave
Ley de sociedades de capital (España) / acuerdos sociales / impugnación de acuerdos /
legitimación activa y pasiva
Abstract
The recent reform of the Spanish Companies Act (Act 31/2014, 3rd of December) gives an
essentially new more restrictive solution in challenging resolutions. That Act removed the
distinction between null and avoidable resolutions and reinforced the challenging of resolutions
against public order. There are consequences regarding active legitimation (sections 206.1, 2 and
3, 251.1, and 495.2.b).
In relation to the ordinary entitlement to challenge resolutions (those that are not against public
order), nowadays third parties that have a lawful interest are entitled in every case (previously
the entitlement was limited to null resolutions), and the partners’ entitlement to challenge
resolutions is conditioned by the requirement of a minimal participation, but the new regulation
gives them the duty of compensating the suffered damage.
ISSN 1993-4505 / No. 20, 2016 / 125 -160
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Keywords:
Spanish Companies Act / company resolutions / challenging resolutions / active and passive
legitimation
Tabla de contenido
I. Sistema legal y fundamento. II. Legitimación activa para la impugnación de
acuerdos sociales de la junta general. A. Introducción y antecedentes. Legitimación
ordinaria para la impugnación de acuerdos. 1. Legitimación de los socios. a. Condición
de socio del actor. b. Adquisición y pérdida de la condición de socio. c. Prueba de la
condición de socio. d. Exigencia de participación mínima en el capital social. a’. Mínimo
legal y mínimo estatutario. Mínimo legal para las sociedades cotizadas. b’. Derecho de
los socios que no alcancen el mínimo de capital establecido al resarcimiento del daño
causado. c'. Inexigibilidad de asistencia a la junta general, de constancia en acta de la
oposición del socio al acuerdo o de acreditación de privación ilegítima del derecho de
voto. 2. Legitimación de los administradores. 3. Legitimación de los terceros. C.
Legitimación ampliada para la impugnación de acuerdos contrarios al orden público. III.
Legitimación pasiva para la impugnación de acuerdos sociales de la junta
general. A. La sociedad como única legitimada pasivamente. B. Representación de la
sociedad en el proceso. IV. Legitimación activa y pasiva para la impugnación de
los acuerdos sociales de los órganos colegiados de administración. A. Ideas
previas y antecedentes. B. Remisión al régimen de impugnación de acuerdos sociales de
la junta general. C. Especialidades en materia de legitimación activa. 1. De los socios que
representen un determinado porcentaje del capital social. 2. De los administradores. 3.
De los terceros. Lista de referencias bibliográficas
I. Sistema legal y fundamento
El derecho de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por los órganos de las
sociedades de capital es uno de temas más transcendentes en este campo, tanto desde el
punto de vista dogmático como desde el práctico, por ello ha sido tradicionalmente objeto
de una atención destacada por la doctrina y por la jurisprudencia. El tratamiento jurídico
que se dé a la legitimación activa para la impugnación de los acuerdos sociales es clave para
hacer efectivo el derecho de los socios de evitar la adopción de decisiones ilegales,
contrarias a los estatutos o al reglamento de dicho órgano o lesivas para los intereses de
la sociedad, y con ello lograr también impedir su perjuicio. En este concreto aspecto el
legislador se encuentra ante la necesidad de dar una respuesta adecuada a las exigencias
derivadas de dos principios dignos de protección pero contrapuestos: el de estabilidad de
las decisiones sociales y el de protección de la minoría (o de los terceros con interés
legítimo) frente a los abusos de la mayoría. Todo ello porque la preeminencia reconocida
a la junta general como órgano supremo de las sociedades de capital (anónima y de
responsabilidad limitada) no supone que aquélla tenga unas competencias ilimitadas ni que
pueda adoptar válidamente cualquier acuerdo, pues los acuerdos que adopte han de
respetar, no sólo la legislación vigente, sino también los estatutos y las normas que los
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desarrollen, y han de evitar la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios
o de terceros (lo cual se produce cuando el acuerdo causa daño al patrimonio social, o
incluso cuando sin causarlo se impone de manera abusiva por la mayoría). Para lograr estos
fines, en los arts. 204 a 208 TRLSC, aprobado por RDL 1/2010, de 2 de julio (en lo sucesivo,
LSC), se regula, de modo general, la impugnación de acuerdos de la junta general (que en
el caso de la sociedad unipersonal estará integrada por el socio único).
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital
para la mejora del gobierno corporativo, viene a dar una nueva solución más restrictiva,
muy en la línea de la seguida en otros países de nuestro entorno [para un estudio de
Derecho comparado, entre otros, v. nuestro trabajo (2006), págs. 37-53; QUIJANO
GONZÁLEZ, J. (2011), págs. 268-272; MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M. (2015), págs. 69-86; y
MUÑOZ PAREDES, M. L. (2015), págs. 172-175], respecto a la adoptada previamente por
el legislador español en la materia, escasamente condicionado por el Derecho comunitario
(excepto en materia de fusiones y escisiones ya inscritas, que devienen inimpugnables), en
la que se concedía una legitimación activa amplia para la impugnación de los acuerdos nulos
(mejor, pretendidamente nulos) y más restringida para los anulables (rectius, respecto de
aquéllos cuya anulabilidad se quiere conseguir). Reforma que, por lo demás, resulta aplicable
sólo a las sociedades anónimas y limitadas, rompiendo la previamente existente unidad de
régimen con las sociedades anónimas europeas domiciliadas en España y las sociedades
cooperativas (unidad aunque no uniformidad, pues existían algunas especialidades en tales
regulaciones, propias de las distintas sociedades), en las cuales se sigue manteniendo el
sistema anteriormente vigente. Regulación que, por lo demás, tampoco es común en todo
el País para tales sociedades cooperativas, pues éstas están disciplinadas tanto por normas
estatales como por otras autonómicas (habida cuenta de la competencia legislativa atribuida
a todas las Comunidades Autónomas -y no a las dos Ciudades Autónomas- por sus
respectivos Estatutos de Autonomía, al amparo de lo dispuesto en los arts. 129.2 y 149.3
Constitución Española -en lo sucesivo, CE-, ejercida por todas ellas menos Canarias).
El antecedente legislativo más próximo del ahora reformado art. 206 de la LSC, regulador
de la legitimación para impugnar acuerdos sociales de la junta general, lo tenemos en los
apdos. 1 y 2 del art. 117 de la RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en lo sucesivo LSA de 1989 o
LSA), cuyo origen se encuentra en el art. 69 de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre régimen
jurídico de las sociedades anónimas (en adelante, LSA de 1951), en el que se determinaba
quiénes podían ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos sociales nulos o anulables
por el procedimiento especial del art. 70 de la propia LSA de 1951 [sobre éste, v. GÓMEZ
ORBANEJA, E. (1955), pág. 123 y PÉREZ DAUDÍ, V. (2009), pág. 1201-1204] y quiénes
podían ejercer la acción de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley por el procedimiento
declarativo ordinario [entre otros, v. SORIA FERRANDO, J. V. (1982), págs. 21-29]. Antes
de esta Ley estaba vigente en la materia el Código de comercio de 1885 (en adelante, C.
de c.), que no contenía ningún precepto sobre el tema, aunque ello no había impedido
combatir judicialmente los acuerdos sociales viciados, apoyándose en los principios
generales del Ordenamiento y por el cauce del procedimiento común, si bien la lentitud y
el elevado costo del procedimiento declarativo aplicable, el de mayor cuantía, habían
mostrado la inadecuación de esta fórmula para la protección de los intereses de las minorías
[v. URÍA, R. (1976), pág. 741]. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 de la LSA de 1951
estaban legitimados para ejercer la acción de nulidad o anulabilidad conforme al
procedimiento especial “los concurrentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su
oposición al acuerdo impugnado, los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente
Derecho
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