Decreto A.N., Nuevos impuestos a la gasolina, lubricante, sedas y perfumerías, etc.

(NUEVOS IMPUESTOS A LA GASOLINA, LUBRICANTE, SEDAS Y PERFUMERÍAS, ETC.)

Aprobado el 23 de Junio de 1938

Publicado en La Gaceta No. 145 del 9 de Julio de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Elévese a Veinte Centavos de Córdobas (C$ 0.20) el impuesto de Cinco centavos (C$ 0.05), creado por el Arto. 1° de la ley de 22 de Junio de 1937, sobre cada galón de gasolina que se consuma en el país. Este impuesto se pagará asimismo sobre cada galón de gasolina que se produzca o venda dentro del territorio de la República.

Artículo 2

Establécense los siguientes impuestos:

  1. - Veinte Centavos de Córdobas (C$ 0.20) sobre cada galón de nafta que se consuma, produzca o venda dentro del territorio de la República;

  2. - Cuarenta Centavos de Córdobas (C$ 0.40) sobre cada kilo de aceite o grasa, usado como lubricante, que se consuma, produzca o venda dentro del mismo territorio de la República;

  3. - Cuatro Córdoba (C$ 4.00) sobre cada kilo de seda o artículo de seda de cualquier clase, natural o artificial, que se importe al país;

  4. - Cuatro córdobas (C$ 4.00) sobre cada kilo de perfumería y artículos cosméticos y esencias o materias primas para la elaboración de los mismos, de cualquier naturaleza que fueren, que se introduzcan al territorio de la República.

Artículo 3

Los impuestos establecidos en el Arto. 1° de esta Ley, en el inciso a) y en el inciso b) del Arto. anterior, recaerán, respectivamente, sobre cualquier sustituto de gasolina, nafta y aceites o grasas lubricantes que se use en vehículos de motor que puedan transitar sobre las carreteras nacionales.

Artículo 4

El producto del impuesto elevado y el de los establecidos por esta Ley y el de los creados por las Leyes de 21 de Febrero de 1929 y de 26 de Agosto de 1937, se destinarán única y exclusivamente, a la construcción de las siguientes carreteras nacionales:

  1. - La Carretera conocida como "Carretera al Atlántico", que principiará en un punto apropiado que señalará el Ejecutivo sobre la carretera a Matagalpa, entre Tipitapa y las Maderas, y que continuará pasando por Boaco, Llano Largo, Pueblo Viejo, Chilamate, Muelle de los Buelles, Hasta llegar a Ciudad Rama;

  2. - La sección de "Carretera...

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