Decreto, Reforma al decreto número 42-2005, 'reglamento de la ley general de transporte terrestre'

(REFORMA AL DECRETO NÚMERO 42-2005, "REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE")

DECRETO No. 65-2007

, Aprobado el 03 de Julio del 2007

Publicado en La Gaceta No. 128 del 06 de Julio del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que la Asamblea Nacional mediante la Ley No. 616, Ley de Reforma ala Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 84, de fecha 7 de Mayo del año 2007, aprobó reformas a la referida Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 72 de fecha 14 de abril del año 2005.

II

Que las reformas efectuadas por la Ley No. 616 a la Ley No. 524, impactan y se reflejan en el Decreto No. 42 - 2005, "Reglamento de Ley General de Transporte Terrestre", publicado en Gaceta Diario Oficial No. 113, de fecha 13 de Junio del año 2005, y sus Reformas, Decreto 78 - 2005, y Decreto 34 - 2006, cuerpos normativos que desarrollan los postulados de la Ley No. 524; y, que ahora con los cambios introducidos, necesariamente exige un reordenamiento, en lo atinente a los aspectos reformados por la Ley No. 616.

III

Que la Ley No. 616 establece en el artículo 10, con amparo en el postulado constitucional 150 numeral 10, la reglamentación de los cambios que, como Ley de reforma, ha introducido.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Artículo 1

El artículo 19 del Decreto No. 42 - 2005 se leerá así:

"Documentos Obligatorios para el Transporte de Carga

Artículo 19

Los Conductores del transporte de carga están obligados, cuando trasladen carga a nivel nacional e internacional, a portar los siguientes documentos:

  1. Licencia de conducir en la categoría respectiva.

  2. Diploma que certifica haber cursado el programa educativo mínimo y obligatorio impartido en la Escuela de Capacitación.

  3. Licencia de circulación del vehículo, cuyos datos deberán coincidir con los datos del Certificado de Pesos y Dimensiones.

  4. Certificado de Pesos y Dimensiones.

  5. Certificado de Seguro de Licencia de Conductor vigente.

  6. Certificado de seguro del vehículo de daños a tercero vigente.

  7. Certificado de Inspección Mecánica del Vehículo vigente.

  8. Documento que respalde la declaración de la carga que transporta.

  9. El Permiso Especial, cuando se trate de carga especial o especializada, así como la hoja de ruta, cuando proceda.

Los expedidores de la carga terrestre internacional, sean estos exportadores, embarcadores o consignatarios, están obligados a entregar, al transportar junto con la carga, un documentos en el cual se consigne el tipo de carga que transporte donde se declare con exactitud la clase de carga, especificando su cantidad, peso, naturaleza, origen, destino, y todos aquellos datos que faciliten la identificación de la carga a transportarse, y que el transportista pueda determinar siesta carga es de materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas, y su peso.

"

Artículo 2

Se adiciona el artículo 19 bis, que se leerá así:

"Responsabilidad Civil y Daños a Terceros:

Artículo 19 bis

Todo vehículo automotor que circule en territorio nacional, debe contar con una póliza vigente de seguro obligatorio de responsabilidad civil y daños a terceros, un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra a todas las personas, sean estas ocupantes, o terceros no ocupantes, que puedan sufrir lesiones o muerte, así como daños a sus bienes por efecto de accidentes de tránsito.

Artículo 3

El artículo 21 numeral 5 del Decreto No. 42-2007, se leerá así:

"5.

El correspondiente carné que lo autoriza como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros, para cuya obtención deberá reunir los requisitos exigidos por el MTI y las municipalidades, en su caso.

"

Artículo 4

El artículo 27 del Decreto No. 42 - 2005 se leerá así:

"Supervisión

Artículo 27

Los chequeadores de las cooperativas y empresas de transporte serán supervisados por los inspectores del MTI y de las Municipalidades, según sea el caso.

Con el objeto de asegurar los principios del servicio público del transporte terrestre de pasajeros en sus distintas modalidades, los concesionarios deberán presentar ante el órgano regulador:

  1. El Plan de Operación, cuando de la naturaleza y circunstancia de servicio sea requerido.

  2. El informe de las operaciones, generado por medios manuales mecánicos, o electrónico.

"

Artículo 5

El artículo 103 del Decreto No. 42-2005 se leerá así:

"Moto Taxi

Artículo 103

Vehículo automotor tipo motoneta, con capacidad máxima para dos asientos además del conductor, cuando disponga de asiento lateral.

Las municipalidades podrán autorizar el servicio selectivo con moto taxi. En ciudades de más de cien mil habitantes, y para satisfacer necesidades emergentes del transporte rural y suburbano, las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán el servicio de moto taxi para enlazar con las otras modalidades de transporte urbano colectivo y selectivo existentes. Los vehículos deberán portar en la parte superior la identificación del tipo de servicio que presta, con iluminación para una mejor identificación, quedándoles prohibido circular por carreteras, sólo podrán hacerlos por caminos comarcales, vecinales y calles municipales.

"

Artículo 6

Se adiciona al artículo 112 del Decreto No. 42 - 2005, los siguientes tipos de vehículos y combinaciones, y un último párrafo:

"

T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).

T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).

S1: Es un semiremolque con un eje trasero simple de rueda doble.

S2: Es un semiremolque con un eje trasero doble (tándem).

S3: Es un semiremolque con un eje trasero triple.

S4: Es un semiremolque con un eje trasero cuádruple.

R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero simple de rodado doble.

R3: Remolque pesado o liviano...

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