Decreto, Obligación de todos los agricultores de la república

(OBLIGACIÓN DE TODOS LOS AGRICULTORES DE LA REPÚBLICA)

DECRETO No. 21

, Aprobado el 06 de Junio de 1944

Publicado en La Gaceta No. 120 del 12 de Junio de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

Que la Ley Orgánica de Estadística Nacional de 4 de Agosto de 1941, obliga a las instituciones y Empresas de carácter privado y las que exploten algún servicio público, nacional o municipal, así como a los comerciantes, industriales, agricultores y demás particulares a suministrar con exactitud los datos estadísticos que los conciernan y que les sean exigidos por la Dirección General de Estadística;

Considerando:

Que tales datos tendrán en todo caso, carácter confidencial y serán usados solamente para fines estadísticos;

Considerando:

Que para la buena dirección de la economía nacional, especialmente en la regulación de los precios y exportación de artículos de consumo, se hace necesario el levantamiento de una estadística de producción agrícola;

Considerando:

Que dicha estadística de producción agrícola servirá para un mejor conocimiento de la situación agrícola del país e indicará las regiones en que el crédito y la atención del Gobierno se necesitan para el desarrollo;

Considerando:

Que la mira del actual Gobierno en cuanto a la agricultura se refiere es, la de proteger e intensificar al máximun los cultivos de la Nación;

Decreta:

Artículo 1

Es obligatorio para todos los agricultores propietarios o arrendatarios de la República, dar aviso al Agente Municipal de Estadística de su jurisdicción a más tardar 10 días después de terminadas sus siembras periódicas del número de manzanas o hectáreas cultivadas especificando la clase de siembras realizadas.

Artículo 2

También avisarán a la misma oficina, diez días después de levantada la cosecha correspondiente, la cantidad de artículos producidos, ya sea en quintales o en fanegas.

Artículo 3

El Agente Municipal de Estadística llenará las boletas que le suministrará la Dirección General de Estadística con los datos recibidos de los agricultores.

Artículo 4

El levantamiento de esta estadística en las cabeceras Departamentales, estará a cargo de los Agentes Departamentales de Estadística.

Artículo 5

Si los agricultores no facilitan su informe en los plazos indicados con anterioridad, quedarán incursos en una multa de cinco a veinte córdobas (C$5.00 a 20.00) que...

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