Ordenanza y código militar
ORDENANZA Y CÃDIGO MILITAR
CÃDIGO,
Aprobado el 24 de Septiembre de 1882.
El
PRESIDENTE DE LA REPÃBLICA
a sus habitantes.
En uso de las facultades que le han sido delegadas,
DECRETA:
La siguiente
ORDENANZA Y CÃDIGO MILITAR
ORDENANZA MILITAR
ORGANIZACIÃN DEL EJÃRCITO
TÃtulo I.
Composición y división del Ejército, sus objetos y dependencia.
CapÃtulo 1°.
Composición y división del Ejército.
ArtÃculo 1.-
El Ejército de la República se compone:
1°. De la fuerza de Operaciones;
2°. De la Reserva; y
3°. De la Guardia Nacional.
ArtÃculo 2.-
Los individuos de la tropa de la fuerza de Operaciones serán todos los nicaragüenses que tengan la edad, desde diez y ocho hasta treinta y cinco años que reúnan las cualidades requeridas para el servicio militar, y no estén exceptuados por esta Ordenanza.
ArtÃculo 3.-
La Reserva se compone de los soldados que hayan obtenido su retiro de la fuerza de Operaciones; y servirán en ella hasta la edad de cuarenta y cinco años cumplidos.
ArtÃculo 4.-
La Guardia Nacional formará con los soldados que salgan de la Reserva, concluyendo sus servicios hasta que cumplan cincuenta y cinco años de edad.
También formarán parte del Ejército, los extranjeros o los ciudadanos que sin estar obligados por la ley presten en él sus servicios voluntariamente.
ArtÃculo 5.-
Los oficiales de cualquiera edad y graduación, servirán indistintamente en la fuerza de Operaciones, Reserva o Guardia Nacional, según lo dispongan el Gobierno, Comandante General o General en Jefe del Ejército, en sus respectivos casos.
CapÃtulo 2°.
Objetos del Ejército y su dependencia.
ArtÃculo 6.-
Los objetos del Ejército son:
La defensa y el sostenimiento de la Constitución y de las leyes de la República.
La defensa y apoyo de las Autoridades y de todos los funcionarios públicos, constitucionales o legales.
El mantenimiento del orden público.
La protección de las personas y de las propiedades en los términos prescritos por las leyes.
La defensa de la autonomÃa de la República e integridad de su territorio.
ArtÃculo 7.-
La fuerza de Operaciones se destina en primer término a la defensa pública, a la conservación del orden social y al sostenimiento del Gobierno y de las instituciones.
ArtÃculo 8.-
La reserva se destinará a la conservación del orden interior de los pueblos, cuando la fuerza de operaciones salga a campaña o se hallare reunida con tal objeto en un campo cualquiera.
ArtÃculo 9.-
La Guardia Nacional desempeñará en el interior el servicio de la Reserva, cuando por circunstancias difÃciles se haga necesario que ésta marche a reforzar la fuerza de Operaciones.
ArtÃculo 10.-
De la fuerza de Operaciones se tomará la necesaria para las guarniciones y resguardos de la República, debiendo los individuos que la componen, permanecer en servicio activo, instruyéndose al mismo tiempo en lo que a cada uno corresponde de esta Ordenanza y de la táctica militar.
ArtÃculo 11.-
Solo en los casos de invasión, de guerra legÃtimamente declarada, de estar comprometida la autonomÃa e integridad nacional o de rebelión, pueden ocuparse los individuos de la Reserva y Guardia Nacional, dándoseles organización militar conforme a lo dispuesto para la fuerza de Operaciones.
ArtÃculo 12.-
El ejército no tiene la facultad de deliberar, es esencialmente obediente y depende en todo del Poder Ejecutivo (Art. 99 Cn.)
ArtÃculo 13.-
El ejército de Nicaragua recibe las órdenes del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General, sea directamente o por medio de sus agentes, según el caso.
ArtÃculo 14.-
Siempre que haya motivo de responsabilidad por un acto ejecutado de orden superior, dicha responsabilidad será exclusiva del superior que hubiere ordenado el acto. (Art. 24, inciso 11 Pn.)
TÃtulo II.
De las exenciones del servicio militar.
ArtÃculo 15.-
Están exentos del servicio militar:
1°. Los menores de diez y ocho años y mayores de cincuenta y cinco.
2°. Los que por su mala constitución fÃsica, enfermedades habituales o defectos orgánicos, no sean capaces de manejar armas o de soportar las fatigas de una campaña.
3°. Los clérigos ordenados in sacris.
4°. Los hijos únicos legÃtimos reconocidos, de padres pobres, con tal que estén destinados a cuidarlos y socorrerlos.
Por hijo único se entiende el que lo es en su especie; pero se considerará como tal, para el efecto de exencionarse del servicio militar, al que cumpliendo la obligación del inciso anterior, tenga otros hermanos, con tal que éstos sean menores de siete años, o aunque mayores, se hayan fÃsica o moralmente impedidos, en términos que a juicio del funcionario que deba, en su caso, conocer de la excusa, sean absolutamente incapaces para el trabajo.
5°. Los viudos pobres que tengan más de dos hijos menores de diez y ocho años, con tal que estén dedicados a sustentarlos y educarlos.
6°. Los individuos de los Supremos Poderes y demás empleados públicos, durante el ejercicio de su destino.
7°. Los Rectores, Vice-Rectores y Catedráticos de las Universidades nacionales; los Directores y Catedráticos de establecimientos de instrucción, cuyos estatutos hubieren sido aprobados por el Gobierno, y los maestros de escuela pública nacional o municipal; todos durante el ejercicio de su destino.
Para que los directores de establecimientos de instrucción puedan exencionarse del servicio militar, necesitan además de la aprobación de sus estatutos, comprobar la asistencia a su establecimiento diaria y constante, de un número de alumnos que no baje de veinte.
Para que los Catedráticos de las Universidades puedan exencionarse del servicio militar, deberán exhibir su respectivo nombramiento, y si lo fueren de cualquier otro establecimiento de enseñanza, además del atestado del nombramiento, necesitan del informe del Consejo de instrucción respectivo, y en el cual conste la indispensabilidad de su colaboración en el plantel.
8°. Los mandadores o mayordomos de cualquiera clase de hacienda, durante sirvan en ella.
Es mandador o mayordomo de una hacienda para el efecto de exencionarse, la persona a quien otra encarga el cuido inmediato de una finca, no solo para el objeto principal de la empresa, sino también para la dirección, distribución de los trabajos y vigilancia de los operarios y sirvientes en ella empleados. Dicho mandador debe residir habitualmente en la finca opuesta bajo su cuidado y dirección.
Si hubiere varios mandadores en una misma hacienda o trabajo, o la hacienda perteneciere a varios, estando proindivisa, no se exencionará más que a un solo individuo como tal mandador.
9°. Los empresarios de minas y sus operarios, salvo en caso de guerra. (Arto. 427 Min.)
TÃtulo III.
Grados militares, clases de mando, destinos en el Ejército, sucesión de mando, despachos y nombramientos.
CapÃtulo 1°.
Grados militares y clases de mando.
ArtÃculo 16.-
Se establecen para el Ejército de la República los grados y clases de mando siguientes:
1°. General de División
10°. Sargento primero
2°. General de Brigada o Brigadier
..... .
11°. Sargento segundo
3°. Coronel
..... ..
12°. Cabo primero
4°. Teniente Coronel
..... ..
13°. Cabo segundo
5°. Sargento Mayor
.
14°. Trompeta o ClarÃn
6°. Capitán
15°. Tambor
7°. Teniente
..
16°. Corneta
8°. Subteniente o Alférez
....
17°. Músico
9°. Cadete
.
18°. Soldado
ArtÃculo 17.-
Se denominan genéricamente "Oficiales" los individuos desde General de División hasta Cadetes, si estos tienen destino militar (Art. 131 O. M.)
ArtÃculo 18.-
El mando de General de División se extiende a dos o más brigadas
El de Brigadier, al de una brigada;
El Coronel manda un Regimiento;
El Teniente Coronel es segundo Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento.
El Sargento Mayor es tercer Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento;
El Capitán manda una CompañÃa;
Los Tenientes y Subtenientes una Sección o Escuadra de CompañÃa; entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados a los primeros y que los Subtenientes de infanterÃa y Subtenientes de caballerÃa o Alfereces, están subordinados a los Tenientes.
ArtÃculo 19.-
A los Sargentos primeros están subordinados todos los demás individuos de tropa de su CompañÃa y aún de otra cualquiera en asuntos del servicio.
Los Sargentos segundos siguen en mando a los Sargentos primeros; por tanto, les están subordinados todos los demás individuos de tropa.
El mando de los Cabos primeros se extiende a los Cabos segundos, a los soldados y a los demás individuos de banda que no tengan carácter superior al suyo.
ArtÃculo 20.-
En igualdad de grados o clases, la antigüedad da derecho al mando.
Por tanto, entre empleados militares de la misma clase, los menos antiguos están subordinados a los más antiguos; siendo de la misma antigüedad, en el actual grado, se estará a la de grados anteriores, por su orden, empezando por el último; y siendo de la misma antigüedad en el próximo grado anterior y en los antecedentes, entonces el menor en edad estará subordinado al mayor. Hay, sin embargo, las excepciones que adelante establece esta Ordenanza.
CapÃtulo 2°.
Destinos en el Ejército.
ArtÃculo 21.-
Los destinos en el Ejército son relativos a los grados militares y, sobre todo, a las clases genéricas de que trata el ArtÃculo 16, pero el grado y el destino o empleo son cosas distintas.
El grado es la posesión de un tÃtulo que expresa la categorÃa de un individuo en la jerarquÃa militar, y éste lo adquiere de por vida sin que pueda ser privado de él sino por pena judicial o...
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