TEXTO DE LEY NO. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO CON REFORMAS INCORPORADAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TEXTO DE LEY No. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO CON REFORMAS INCORPORADAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 606, Aprobada el 7 de Enero del 2013

Publicada en La Gaceta No. 16 del 28 de Enero del 2013

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO,

La siguiente:

LEY No. 606

Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 184
CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

Generalidades

Artículo 1 Objeto de la Ley.

El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la Asamblea Nacional.

Art. 2 Integración de la Asamblea Nacional.

La Constitución Política y la Ley Electoral determinan el número de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades requeridas, los derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida de la condición de diputado.

Art. 3 Sede.

La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión.

Si durante el desarrollo de una Sesión Plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum de ley el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.

Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.

Art. 4 Definiciones.

Para los fines de la presente Ley se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta. Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones legislativas de los órganos de la Asamblea Nacional.

Acuerdo legislativo. Decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada Sesión.

Agenda. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Agenda puede dividirse en:

  1. Puntos Especiales;

  2. Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos;

  3. Debate de Dictámenes de Leyes y Decretos;

  4. Presentación de solicitudes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas;

  5. Debate de Dictámenes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas;

  6. Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos del Presidente de la República con solicitud de trámite de urgencia.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias.

La Agenda inicial de una Sesión ordinaria o extraordinaria se denominará “Agenda Base”. Las adiciones se harán por medio de “Adendum o Adendas”.

Asamblea Nacional: Es la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones. Programación de las Sesiones Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos Jefes de Bancada y que se difunde de oficio en la página web de la Asamblea Nacional

Convocatoria a sesiones. Notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones Plenarias. La Primer Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes de Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.

Declaraciones Legislativas. Son los acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decretos Legislativos. Son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas.

Documento Legislativo: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su perennización y representación.

Diario de Debates. Es el archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Días. Intervalo entero que corre de media noche a media noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.

Diputado o Diputada. Cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la Ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. Es una denominación propia y exclusiva.

Iniciativa. Documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Legislatura. Período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Ley. Solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Mayoría Absoluta. Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

Mayoría Calificada. Porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos tercios o el sesenta por ciento del total de Diputados y Diputadas.

Mayoría Relativa. La que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum de ley.

Mayoría Simple. Voto en un mismo sentido de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista quórum de ley.

Moción. Propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia.

Orden del Día. Decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva. También se denomina Orden del Día, el documento impreso o electrónico que contiene dicho orden.

Órganos de Apoyo. Instancias administrativas que facilitan la ejecución de las atribuciones que la Constitución Política y las leyes establecen a la Asamblea Nacional, mediante la prestación de servicios, medios y asistencia técnica y administrativa a los órganos y a las áreas sustantivas de la institución.

Órganos de la Asamblea Nacional. Cuerpo unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y las demás leyes.

Órganos Sustantivos. Instancias técnicas que representan y ejecutan las funciones principales y son la razón de ser de la institución, en correspondencia a su misión y visión, para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de la Asamblea Nacional.

Período Legislativo. Período que inicia con la toma de posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones generales y concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.

Proceso de formación de ley. El establecido en la Constitución Política para convertir las iniciativas presentadas ante la Asamblea Nacional en ley o decreto legislativo.

Quórum. Número mínimo de diputados y diputadas presentes que se requiere, para que...

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