Decreto, Reformas a la, ley orgánica del banco nacional de nicaragua, y a la ley de prenda agraria e industrial

REFORMAS A LA, LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, Y A LA LEY DE PRENDA AGRARIA E INDUSTRIAL

DECRETO No.1-L,

Aprobado el 4 de Abril de 1960

Publicado en La Gaceta No 91 del 27 de Abril de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de facultades legislativas delegadas conforme el Arto. 191 numeral 9) Cn. y

el Decreto Legislativo No. 475 de 27 de Febrero de 1960,

DECRETA

Artículo I

Los artículos e incisos de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua que señalan a continuación se leerán y se adicionan de la manera siguiente:

Artículo 42

inc. 5).

Hasta el 10%. se distribuirá entre los funcionarios y empleados del Banco en proporción a los sueldos básicos que perciban en las fechas de los balances.

Artículo 53

La Sección de Crédito Comercial tendrá.por objeto principal fomentar las actividades del comercio, interior exterior, tanto en el ramo mayorista. como el. minorista.

Las operaciones de la Sección quedan sometidas a las condiciones y restricciones que establece la Ley General de Instituciones Bancarias.

Artículo 58

inc, 1).

Otorgar préstamos de avío o habilitación a pequeños agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultiven, para la preparación y. abonamiento de esas tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la cosecha.

Por regla general y, para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderán po pequeños agricultores aquellos cuyos predios no excedan de treinta manzanas, En casos especialmente calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de treinta manzanas, pero en ningún caso de cuarenta manzanas.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario y deberán ser garantizados con la firma de una persona, como deudora solidaria con suficiente responsabilidad y moralidad para ser aceptada por el Banco, o con prenda agraria sobre la cosecha que se trata de favorecer, o ambas cuando el agricultor tuviere saldo insoluto con el mismo Banco. Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los peritos del Departamento Bancario, ni podrá exceder, en ningún caso, del costo efectivo que demande la preparación de las tierras, la siembra, abonamiento, atención y recolección de los frutos

La Junta Directiva del Banco fijará los plazos de los préstamos de avío o de habilitación que conceda para los diferentes cultivos, los cuales no podrán exceder de dieciocho meses.

Artículo 58

inc. 3-.

Otorgar préstamos. de avío o habilitación a otros agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para la preparación, siembras, abonamiento, cultivo y recolección de las cosechas y la, explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras industrias anexas

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés...

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