Decreto, Ley organica de la procuraduria general de justicia

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA

Decreto No. 36,

Aprobado el 8 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta No. 5 del 31 de agosto de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Decreta:

La siguiente:

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA

Artículo 1

La Procuraduría General de Justicia adscrita al Poder Ejecutivo de la República, tiene la representación legal del Estado en lo que concierne a los intereses y a las materias que la presente Ley determina.

Artículo 2

.- La Procuraduría General de Justicia estará integrada por:

  1. La Procuraduría General de Justicia;

  2. La Sub-Procuraduría General de Justicia;

  3. La Procuraduría Civil y Contencioso Administrativa.

  4. La Procuraduría Penal;

  5. La Procuraduría de Trabajo;

  6. La Procuraduría de Finanzas;

    9) La Procuraduría Agraria;

  7. La Procuraduría Administrativa;

  8. La Procuraduría Específica;

  9. La Notaría del Estado;

  10. la Secretaría de la Procuraduría General de Justicia;

  11. Las Procuradurías Auxiliares;

    ll )Los demás funcionarios y empleados que requiera el buen servicio.

    Cada Procuraduría tendrá la representación del Estado en las materias propias de su competencia.

    Las atribuciones y funciones correspondientes serán reguladas mediante el respectivo reglamento de esta Ley.

    Para la atención de asuntos que por razones especiales lo ameriten, el Poder Ejecutivo podrá, en casos muy calificados, designar Fiscales Específicos.

Artículo 3

.- El Procurador General de Justicia será nombrado por el Poder Ejecutivo. Podrá asistir, con carácter consultivo a las reuniones del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo de la República. El Sub-Procurador General de Justicia sustituirá al Procurador General en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento.

Artículo 4

- Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser Abogado;

  2. Ser mayores de veinticinco años;

  3. Haber ejercido la profesión durante un período de tres años;

No podrán ser nombrados los que estuvieron enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido condenados por la comisión de cualquier delito, y los que no observaren una conducta ejemplar.

Artículo 5

- El Procurador General de Justicia prestará la Promesa de Ley ante el Poder Ejecutivo de la República. El Sub-Procurador y los Procuradores, ante el Procurador General de Justicia. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará acta, la cual se publicará para acreditar la correspondiente personería.

Artículo 6

- Se considerarán abogados auxiliares de la Procuraduría General de Justicia, todos aquellos que trabajen en los Ministerios y dependencias del Poder Ejecutivo y presten servicio de asesoría jurídica.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerán normas de relación y dependencia que regirán entre la Procuraduría y las oficinas jurídicas que sea necesario mantener en los Ministerios y demás dependencias del Poder Ejecutivo.

Artículo 7

Servirán como notarios del Estado los que al efecto nombre el Poder Ejecutivo, quienes trabajarán a tiempo completo a sueldo fijo. Para el desempeño de sus cargos deberán utilizar sus protocolos, exclusivamente para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado.

Los honorarios que pudieren corresponder a los notarios, según el arancel establecido en el Código de Aranceles Judiciales, ingresarán al fondo común del Estado.

Artículo 8

Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia:

  1. Ejercer la representación del...

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