Decreto, Reglamento de la ley no. 388, ley orgánica de la superintendencia de pensiones

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 388, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Decreto No. 64-2001,

Aprobado el 4 de Julio del 2001

Publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Julio del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

Reglamento de la Ley No. 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 81
Capítulo I Artículos 1 a 4

Objeto y campo de aplicación

Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas necesarias para la administración de la Superintendencia de Pensiones creada por la Ley No. 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 85 del 8 de mayo del año 2001.

Artículo 2 Regulación y control.

La Superintendencia de Pensiones, que en lo sucesivo se denominará como "la Superintendencia", es la autoridad técnica de regulación, supervigilancia y control de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, en los sucesivo "Institución Administradora", y sus funciones están comprendidas dentro del ámbito financiero, actuarial, jurídico y administrativo que establece su Ley Orgánica y el presente Reglamento, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, así como los instructivos emitidos por ella y demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 3

En cumplimiento de sus funciones la Superintendencia dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación del Sistema de Ahorro para Pensiones. Podrá también poner en vigencia, adoptar y adaptar instructivos, medidas y normativas que sean necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Artículo 4 Finalidad.

El presente Reglamento tiene también como finalidad determinar los derechos, obligaciones y deberes de las personas al servicio de la Superintendencia, así como armonizar sus relaciones de trabajo y establecer el orden disciplinario laboral que se les aplicará.

Título II Artículos 5 a 17

De la Superintendencia de Pensiones

Capítulo I Artículos 5 a 14

Organización de la Superintendencia

Artículo 5 Órganos.

La Superintendencia tiene los siguientes órganos superiores: un Consejo Directivo, un Superintendente de Pensiones y un Vice-Superintendente de Pensiones.

Artículo 6 Máxima autoridad.

El Consejo Directivo es la autoridad suprema de la Superintendencia y, por consiguiente, las resoluciones que legalmente adopte serán obligatorias para todos los participantes del Sistema de Ahorro para Pensiones. El Consejo Directivo en plano tendrá la representación de la Superintendencia y podrá otorgar los poderes que sean necesarios, lo mismo que revocarlos.

El Consejo Directivo celebrará reuniones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes, y las extraordinarias cada vez que sea necesario, ya sea por iniciativa propia del Consejo Directivo, por solicitud de al menos tres de sus miembros,

o a petición del Superintendente de Pensiones.

Artículo 7 Reuniones ordinarias y extraordinarias.

Las convocatorias tanto para las reuniones ordinarias como para las extraordinarias se harán mediante aviso anticipado hecho por el Secretario del Consejo Directivo o por el Superintendente de Pensiones. Para las reuniones ordinarias este aviso se hará con al menos dos días de anticipación, en tanto que para las reuniones extraordinarias deberá hacerse al menos con doce horas de anticipación. En ambos casos, la convocatoria debe señalar el día en que se efectuará la reunión, y contendrá además indicación del lugar, fecha, hora y local en donde se verificará ésta, así como su objeto. En segunda convocatoria el aviso se dará el día anterior en que haya de celebrarse la reunión.

Artículo 8 Presidencia del Consejo Directivo.

Las reuniones del Consejo Directivo serán presididas por el Superintendente de Pensiones.

En ausencia justificada de éste, las presidirá el Presidente del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 9

Quórum.

El quórum para celebrar en primera convocatoria las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo se formará con la concurrencia de cinco de sus nueve miembros. Si éste no se alcanzare en primera citación se hará nueva convocatoria que contendrá las mismas formalidades de la primera, debiéndose hacer constar esta circunstancia. En estos casos el quórum se formará con los miembros del Consejo Directivo que asistan.

Cuando en primera convocatoria esté presente la totalidad de los directores las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán con el voto favorable de su mayoría absoluta, en tanto que si la reunión se celebra con la presencia de cinco o más de sus nueve miembros sus resoluciones se tomarán por mayoría relativa. De igual forma se tomarán las resoluciones del Consejo Directivo cuando la reunión se celebre en segunda convocatoria. En caso de empate y en cualquier tipo de sesiones, el Superintendente de Pensiones tendrá doble voto, o voto dirimente.

Artículo 10 Nombramiento miembros del Consejo.

Los miembros ex oficio

del Consejo Directivo señalados en los numerales del 1 al 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, se considerarán nombrados desde que tomen posesión de sus respectivos cargos en los entes gubernamentales que a cada uno corresponda, en tanto que la designación y nombramiento de los miembros directivos señalados

en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 10 de la misma Ley será regulada por un reglamento especial que emitirá el Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia continuarán en el ejercicio de sus funciones aún después de haber expirado el período para el que se les designó y mientras no tomen posesión de sus cargos quienes habrán de reemplazarlos.

Artículo 11 Implicancia de miembros.

Cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia deba conocer y resolver sobre algún asunto relacionado con el Sistema Público de Pensiones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), o quien haga sus veces tendrá derecho a participar en el debate del asunto con voz pero sin voto. Igual medida se tomará cuando el asunto a debatirse afecte a cualesquiera de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 12 Funciones, representatividad y ausencia del Superintendente.

El Superintendente de Pensiones es el encargado de la dirección y administración de la Superintendencia, y ejercerá su representación legal, judicial y extrajudicial, con las facultades de un Apoderado General de Administración, por lo que podrá otorgar los poderes que estime necesarios y revocarlos cuando lo crea conveniente. Estará a cargo de la dirección superior de la Superintendencia y de la supervisión de las actividades que ejecuten las Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos y demás dependencias de la Institución, con excepción de las actividades del Consejo Directivo. Le corresponde además dirigir, planificar, organizar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

Independientemente de los órganos y dependencias de la Superintendencia establecidos en su Ley Orgánica,

el Superintendente de Pensiones podrá crear o establecer otras

Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos o cargos dentro de la Institución.

En caso de ausencia,

falta o impedimento temporal del Superintendente de Pensiones

lo sustituirá administrativamente el Vice-Superintendente de Pensiones, quien debe cumplir las facultades que específicamente se le designen. En defecto de éste hará sus veces el Director Jurídico de la Superintendencia. A falta de estos ejercerá dichas funciones la persona que designe el Superintendente de Pensiones. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que el Vice-Superintendente de Pensiones tiene para integrar el Consejo Directivo en ausencia justificada del Superintendente de Pensiones.

Artículo 13 Nombramiento de personal y designación de facultades.

Para el expedito desenvolvimiento de la parte ejecutiva de la administración institucional, el Superintendente de Pensiones tiene facultad para nombrar y remover al personal de la institución y para designarle en cualquier tiempo las facultades especiales que estime conveniente. Dicho personal deberá cumplir con las facultades estipuladas en la Ley Orgánica y el presente Reglamento.

Artículo 14 Secretario del Consejo Directivo, funciones.

El Consejo Directivo designará al Secretario del Consejo, el cual tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Certificar las Resoluciones del Consejo Directivo y convocar para sus reuniones. Esta facultad la compartirá con el Superintendente de Pensiones;

  2. Ser el órgano de comunicación entre la Superintendencia y las Instituciones y Organizaciones participantes en el Sistema de Ahorro para Pensiones;

  3. Llevar el registro de Actas de Sesiones de las reuniones del Consejo Directivo;

  4. Custodiar bajo su propia responsabilidad los archivos relacionados con el Consejo Directivo;

  5. Redactar, leer y autorizar en las sesiones las Actas de las reuniones del Consejo Directivo;

  6. Comunicar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo a quienes corresponda;

  7. Custodiar los sellos oficiales de la Superintendencia;

  8. Preparar en conjunto con el Superintendente de Pensiones la Agenda para las reuniones del Consejo Directivo

  9. Citar para las reuniones ordinarias o extraordinarias con instrucciones del Consejo Directivo, de tres de sus miembros o del Superintendente de Pensiones;

j)Cualesquiera otras que le confíen el Consejo Directivo, el Superintendente de...

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