Ley orgánica de la superintendencia de pensiones

LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

LEY No. 388,

aprobada el 21 de Marzo del 2001

Publicado en la Gaceta No. 85 del 08 de Mayo del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

CAPITULO I Artículos 1 a 8

DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Artículo 1 Objeto.-

La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones, funciones, ámbito de competencia y funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones, que en adelante será llamada la "Superintendencia", creada por el artículo 114 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Artículo 2 Carácter Institucional.-

La Superintendencia de Pensiones es una Institución de Derecho Público, con Personalidad Jurídica propia, autonomía técnica, funcional, administrativa financiera, de duración indefinida.

La Superintendencia es la autoridad técnica de regulación, supervigilancia y control de las instituciones Administradoras y sus funciones están dentro del ámbito financiero, actuarial, jurídico y administrativo, de conformidad a lo que establezca la presente Ley y su Reglamento, la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones y demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 3 Domicilio.-

Para todos los efectos legales el domicilio de la Superintendencia es la Ciudad de Managua, sin perjuicio del establecimiento de otras dependencias en cualquier parte de la República.

Artículo 4 Patrimonio.-

El Patrimonio de la Superintendencia estará compuesto por los fondos que anualmente destine al efecto de la Ley de Presupuesto General de la república, por los ingresos por cobros de derechos de fiscalización que se realice a las Instituciones Administradoras, así como por lo consiguiente:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieren del Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley.

  2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones.

  3. Las subvenciones y aportes que le confieran.

  4. Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y

  5. Otros ingresos que legalmente puedan obtener.

Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización a las Instituciones Administradoras en concepto de comisiones. Los derechos de fiscalización se enterarán trimestralmente a la Superintendencia con base en las cotizaciones registradas en el trimestre inmediato anterior. La Superintendencia establecerá anualmente el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo a sus requerimientos presupuestarios.

Artículo 5 De las Instituciones Administradoras.-

Para los efectos de esta Ley, la denominación "Institución Administradora de Fondo de Pensiones", se refiere a aquellas organizaciones con personalidad jurídica que capten y administren dineros de Fondos de Pensiones.

Artículo 6 Dirección y Administración.-

La Superintendencia tiene como órganos superiores, un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice-Superintendente.

Artículo 7 Funciones y Atribuciones.-

Para el cumplimiento de sus fines la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar o rechazar el estudio de factibilidad que debe preceder a la formación de una Institución Administradora.

  2. Autorizar los Estatutos y el funcionamiento de las Instituciones Administradoras.

  3. Fiscalizar el funcionamiento de las actuaciones de las Instituciones Administradoras en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros, para lo cual, a su vez, podrá calificar y examinar el capital de esas entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las cuotas de éste, el valor de las comisiones que tenga derecho a cobrar a sus afiliados y los montos de las cotizaciones que éstos deban entrar en ellas, para el financiamiento y configuración de las pensiones que deban concederles.

  4. Realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones contables, Auditoría de Sistema, operacionales y verificaciones de otra índole.

  5. Verificar el cumplimiento de los requisitos de capital social de la Institución Administradora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. En los casos que corresponda, verificar el aumento de capital social mínimo dentro de los plazos establecidos en el artículo señalado, vencido el cual decretará la disolución de la correspondiente entidad.

  6. Disponer, en cualquier momento el examen de los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y demás bienes físicos, pertenecientes a las Instituciones Administradoras.

  7. Declarar la inhabilidad, de oficio a petición de parte, de los Directores o Administradores de las Instituciones Administradoras, cuando sobrevenga alguna de las causales del artículo 45 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  8. Hacer cumplir las leyes, reglamentos que regulen el Sistema de Pensiones, y demás normas administrativas e instructivos que emita la Superintendencia de Pensiones.

  9. Impartir normas, instrucciones generales o particulares obligatorias para su correcta aplicación por las Instituciones Administradoras.

  10. Atender, recibir y resolver las consultas, peticiones o reclamos que formulen los afiliados o sus beneficiarios en contra de las Instituciones Administradoras, sus administradores, así como otras entidades relacionadas al Sistema de Ahorro para Pensiones.

  11. Emitir los informes técnicos y proporcionar la información que obre en su poder, a solicitud judicial, en materias propias de su competencia.

  12. Examinar, calificar y aprobar los balances generales y estados financieros que deben someterles las Instituciones Administradoras.

  13. Disponer la publicación de medidas o instituciones relacionadas al funcionamiento de las Instituciones Administradoras.

  14. Realizar investigaciones periódicas en las Instituciones Administradoras, aplicando, en su caso, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la facultad de presentar las ulteriores denuncias y querellas ante los tribunales correspondientes, por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afrentaren a aquellas o a sus directores, gerentes, ejecutivos o empleados.

  15. Requerir a las instituciones fiscalizadas, con carácter confidencial, los informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

  16. Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a cubrir las presentaciones que establece la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  17. Dictar normas obligatorias, para asegurar la fidelidad de las actas, libros y documentos de las Instituciones Administradoras, de las que se emitirán las certificaciones notariales.

  18. Fiscalizar los mercados de valores respecto de las operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  19. Disponer de la disolución de las Instituciones Administradoras, en los cargos contemplados en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  20. Decretar y efectuar la liquidación de las Instituciones Administradoras cuando procediere.

  21. Asesorar al Ministerio del trabajo y al Ministro de Hacienda y Crédito Público en materia de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias.

  22. Realizar o licitar la realización de estudios acerca del funcionamiento del Sistema de pensiones y aquellas que tiendan a su desarrollo y fortalecimiento.

  23. Efectuar publicaciones semestralmente acerca del desarrollo del Sistema de Pensiones.

  24. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

  25. Fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de los Fondos de Pensiones administrados por las Instituciones Administradoras y la composición y estructura de la cartera de inversiones.

  26. Autorizar las cláusulas del contrato de afiliación entre las Instituciones Administradoras y sus afiliados.

  27. Llevar un registro actualizado de las entidades sometidas a su fiscalización, así como registros de accionistas y administradores de las Instituciones Administradoras, registros de empresas de Seguros, registros de agentes de servicios provisionales y registro de sociedades que presten servicios al Sistema de Ahorro para Pensiones tales como depósitos y custodia de valores, clasificación de riesgo, seguros de personas, entre otras.

  28. Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar severamente la solvencia e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las normas prudenciales correspondientes según el caso.

  29. Solicitar la actuación de las autoridades competentes cuando así lo considere necesario.

Artículo 8

De la Superintendencia y el INSS.-

Además de las atribuciones señaladas, le corresponde a la Superintendencia, respecto del Sistema de Pensiones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), lo siguiente.

  1. Fiscalizar los procesos de cálculo, emisión y otorgamiento de los Certificados de Traspaso; así como supervisar los procesos de gestión de recursos financieros del INSS referidos al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).

  2. Supervisar el proceso de separación financiero administrativa del programa de Invalidez, Vejez y Muerte con el de Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesionales que administra el INSS.

  3. Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles del INSS, relacionados con los recursos que permiten el financiamiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

  4. Supervisar y garantizar el proceso de traspaso de asegurados del Sistema Público de Pensiones al Sistema...

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