Ley orgánica del instituto de la vivienda urbana y rural (invur)

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL (INVUR)

LEY No. 428,

aprobada el 02 de Mayo del 2002

Publicado en la Gaceta No. 109 del 12 de Junio del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE VIVIENDA LA URBANA Y RURAL (INVUR)

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

FORMACIÓN Y NATURALEZA

Artículo 1

Organización y Naturaleza del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR).

El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, que en lo sucesivo se denominará el , creado mediante Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998, y que en virtud de la presente Ley es una entidad, descentralizada, de interés público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y de duración indefinida.

Artículo 2 Domicilio.

El domicilio del INVUR, será la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias y otras oficinas en cualquier parte del territorio nacional.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

OBJETIVOS Y CREACIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA VIVIENDA

Artículo 3

Objetivos.

El INVUR, es el órgano rector de la vivienda urbana y rural y promotor del fortalecimiento del sector en su totalidad, en todo el territorio nacional, tiene por objeto la programación del desarrollo urbano y rural de la vivienda, debiendo facilitar, diversificar y racionalizar la construcción de toda clase de edificios destinados a casa de habitación, en consecuencia debe:

  1. Elaborar la política nacional de vivienda necesaria para procurar el cumplimiento del derecho constitucional de tener una vivienda digna, fomentar las condiciones de dignidad, habitabilidad, seguridad y adecuación de las viviendas, que incorpore medidas de fomento público en coordinación con las municipalidades.

  2. Coordinar con otras instituciones públicas o privadas vinculadas al sector vivienda, los programas de construcción y mejoras de viviendas de interés social ejecutados con fondos estatales, que deberá incluir la dotación y calidad de los servicios básicos y de infraestructura comunal.

  3. Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades que contribuyan directa o indirectamente, a proporcionar a los nicaragüenses una vivienda digna.

  4. Ser el promotor e impulsor de todos los programas de construcción y mejoramiento de viviendas en el país, incluyendo las facilidades de comercialización masiva de materiales de construcción en general a precios accesibles a los sectores populares.

  5. Fomentar el ahorro, la inversión nacional y extranjera en el campo habitacional; estimular el funcionamiento de eficientes y sólidos mecanismos de crédito de corto y largo plazo.

  6. Fomentar el mejoramiento de la situación habitacional y extender las ventajas de una vivienda digna a la mayor parte posible de la población.

  7. Compilar, mantener y divulgar las estadísticas esenciales para el funcionamiento del sector habitacional.

  8. Rectorear la investigación y desarrollo del marco regulador, legal, económico y técnico que afecta al sector vivienda, a fin de mejorar el funcionamiento y la coordinación institucional del mismo, promover el uso de tecnología de construcción segura y apropiada, que permita a todos los ciudadanos nicaragüenses el acceso a una vivienda digna.

  9. Diseñar y administrar programas destinados a la implementación de sus objetivos de acuerdo con las estipulaciones de la presente Ley.

  10. Administrar un fondo especifico de subsidios habitacionales, orientado a la mejoría de la calidad de vida de los ciudadanos de menores ingresos y al fomento de la demanda de vivienda de carácter social en forma regulada por la presente Ley y su Reglamento.

  11. Promover la participación de las familias individuales, de los grupos ciudadanos, de las organizaciones comunitarias, de las organizaciones sin fines de lucro y de las municipalidades en la solución de los problemas habitacionales.

  12. Procurar que las informaciones que se brinden de parte de los promotores de vivienda sean veraces y no impliquen confusión o engaño, garantizar que los usuarios o consumidores estén protegidos respecto a vicios o defectos de construcción.

Artículo 4

Creación y Objetivos del Fondo Social de Vivienda.

Créase el Fondo Social de Vivienda, que en lo sucesivo se denominará (FOSOVI), como un órgano desconcentrado del INVUR, que como tal, forma parte de su organización interna, contará con autonomía administrativa y su función es otorgar subsidios directos a los sujetos beneficiados, promover la demanda y oferta de viviendas de carácter social con el fin de contribuir a la solución del problema habitacional del país. Su contenido económico proviene del erario estatal y cualquier otra fuente de recursos que logre obtener.

Artículo 5 Patrimonio y Recursos del INVUR.

El patrimonio del INVUR, está formado por:

  1. Las asignaciones anuales que deberá hacerle al Estado por medio de una Partida en el Presupuesto General de la República, de la cual una parte de ellos debe ser destinado para los gastos administrativos y operativos del INVUR, y otras parte específicamente para el Fondo Social de Vivienda (FOSIVI).

  2. Los bienes que le traspasen el Estado, las municipalidades y los gobiernos regionales.

  3. Las donaciones, herencias o legados, que se hagan de parte de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera. La aceptación de toda donación deberá ser formalizada por la Junta Directiva.

  4. Los recursos de crédito que conforme la Ley contrate y los que obtenga como resultado de la realización de sus operaciones.

  5. Las ganancias e ingresos provenientes de inversiones y otras actividades realizadas de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.

  6. Los bienes y derechos que reciba el Banco de la Vivienda de Nicaragua a raíz de la disolución de esa entidad.

Artículo 6 Garantía del Estado en sus Operaciones.

El INVUR contará con la garantía del Estado en todas sus operaciones. En caso de lo empréstitos con los organismos internacionales que pueda obtener, deberá observarse la disposición constitucional.

Artículo 7 Obligaciones de Cooperar con el INVUR.

Los organismos y dependencias del Estado, están obligados a cooperar con el INVUR en aquellas actividades y obras en que se les solicite, de acuerdo con su finalidad. Ningún ente o institución del Estado podrá dedicarse a programas de vivienda sin la planificación y coordinación del INVUR.

CAPITULO III Artículos 8 a 18

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 8

Junta Directiva del INVUR.

El INVUR estará dirigido por una Junta Directiva compuesta por:

  1. Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, quien la preside.

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado debidamente acreditado.

  3. El Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI), o su delegado debidamente acreditado.

  4. Un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y ASOBANP, con su suplente.

  5. Un representante de las Cámaras Nacional de Urbanizadores y de la Construcción, o su sustituto debidamente acreditado.

  6. Dos representantes de AMUNIC o sus sustitutos debidamente acreditados; uno de ellos deberá ser de las Regiones del Atlántico.

  7. Dos representantes de las agrupaciones comunales de las que pertenecen al CONPES debidamente acreditados.

  8. Dos representantes de las agrupaciones sindicales de las que pertenecen al CONPES debidamente acreditados.

Cuando el Presidente no concurra a las sesiones, por cualquier causa estas serán presididas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y si también éste estuviera ausente, por el Ministro del Ministerio del Transporte e Infraestructura (M.T.I).

En el caso de los literales e), f) y g), si no se designare ni el titular, ni el sustituto en un plazo de quince días a partir del llamamiento, para su designación por la respectiva entidad, serán escogidos libremente por el Presidente de la República, dentro de los miembros de la Institución de que se trate.

Artículo 9 Requisitos para ser Director.

Los miembros, propietarios y suplentes de la Junta Directiva, deberán ser nicaragüenses, mayores de veinticinco años de edad, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, y caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia moral.

El Presidente de la Junta Directiva del INVUR, será nombrado por el Presidente de la República; no podrán ser Presidentes del INVUR:

  1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  2. Los deudores morosos del Estado.

  3. Los quebrados aunque hayan sido rehabilitados.

  4. Los que tengan pendientes procesos de quiebra; y

  5. Los sancionados por resolución firme que fije responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos de fondos del Estado, que dicte la Contraloría General de Republica.

Artículo 10 Atribuciones de la Junta Directiva.

La Junta Directiva a cuyo cargo estará la administración del INVUR, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar y modificar el plan anual de operaciones y el presupuesto general del INVUR a ser presentados por el Presidente Ejecutivo y el Gerente General de la Institución.

  2. Aprobar y modificar la organización administrativa a propuesta del Presidente Ejecutivo.

  3. Velar para que los planes de trabajo del INVUR se enmarquen claramente dentro de sus objetivos y aprobar los instrumentos y procedimientos que se requieren para el logro de sus fines.

  4. Aprobar y ejecutar la política nacional de vivienda y...

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